EXP. N.° 4510-2004-AA/TC

LIMA

ESTEBAN JORGE

VIDAL LAOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ica, a los 18 días del mes de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Esteban Jorge Vidal Laos contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 24 de junio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 08260-1999-ONP/DC, de fecha 29 de abril de 1999, mediante la cual se le otorgó su pensión de jubilación adelantada; y que se calcule su pensión conforme al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, más el pago de los reintegros de las pensiones devengadas, con sus respectivos intereses legales; pues, según alega, debió reducírsele su pensión en un 20%, y no en un 40% como ha ocurrido en su caso, toda vez que contaba con 55 años de edad.

 

La emplazada contesta la demanda precisando que al demandante se le otorgó pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, cuando tenía cincuenta y cinco años de edad, reduciéndola en un 40% respecto a los sesenta y cinco años exigidos para acceder a la pensión de jubilación, según lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, por lo que no existe agravio de derechos constitucionales.

 

El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de octubre de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que antes de entrar en vigencia la Ley N.° 26504, el actor no había adquirido el derecho a jubilarse al amparo del Decreto Ley N.º 19990.

La recurrida confirmo la apelada, por estimar que el actor no reunía los requisitos del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 antes de la vigencia de la Ley N.° 26504, puesto que éste cumplió la edad para obtener pensión de jubilación adelantada cuando esta ya se encontraba vigente, y que, al haberse considerado los 65 años de edad para efectos de la reducción del 4% por cada año de adelanto, no se ha vulnerado su derecho pensionario.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se le restituya el 20% del cálculo porcentual por años de adelanto, referido a su pensión de jubilación adelantada pues, según alega, debió habérsele descontado únicamente el 20%, y no el 40% como ha ocurrido en su caso, toda vez que contaba con 55 años de edad al momento de adquirir su pensión

 

2.      Debe tenerse en cuenta que el descuento efectuado en la pensión del recurrente por cada año de adelanto -conforme lo establece el tercer párrafo del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990- no lesiona ningún derecho constitucional, toda vez que, para tal efecto, debe tomarse en cuenta el artículo 9° de la Ley N.° 26504, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de julio de 1995, que modificó la edad de jubilación de 60 a 65 años, disposición que resulta aplicable al caso de autos, pues la contingencia se produjo el 30 de diciembre de 1998, es decir, cuando el actor contaba con 55 años de edad, por lo que, al no haberse producido vulneración de derecho constitucional alguno del demandante, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI