EXP. N.° 4511-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

VÍCTOR NARVÁEZ

MERCADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 7 de setiembre de 2005, el pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Narváez Mercado contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 174, su fecha 27 de octubre de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de junio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000056048-2002-ONP/DC/DL 19990, 0000064638-2002-ONP/DC/ DL 19990 y 1383-2003-GO/ONP, de 15 de octubre de 2002, 22 de noviembre de 2002 y 26 de febrero de 2003, respectivamente, que le denegaron la pensión de jubilación aduciendo que no acreditaba los aportes de los períodos de 1960 a 1965, 1969 a 1971 y de 1975 a 1984, y el período faltante de 1972; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, y se disponga el pago de los devengados desde el 2 de octubre de 1986 hasta la actualidad.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que, a la fecha de su cese, el demandante tenía 48 años de edad y 2 años y 11 meses de aportaciones, por lo que no reunía los requisitos de a una pensión con arreglo al régimen del Decreto Ley N.° 19990.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 7 de octubre de 2003, declara infundada la demanda por estimar que, si bien al momento de su cese el actor tenía más de 20 años de aportaciones, no alcanzaba la edad mínima requerida para el otorgamiento de alguna de las modalidades de pensión de jubilación.

 

La recurrida confirma la apelada por considerar que lo que el demandante pretende es el reconocimiento de un derecho y no la restitución del mismo, y que los hechos controvertidos requieren de estación probatoria, de la que carece el amparo.

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la controversia.

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, pensión que le fue denegada por la ONP argumentando que no acreditaba los años de aportes necesarios para acceder a una pensión de jubilación con arreglo al referido régimen. En consecuencia, la pretensión del recurrente se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual procede  analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 9° de la Ley N.° 26504 y el artículo 1º del Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión de jubilación, los hombres deben tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 1, se acredita que nació el 1 de noviembre de 1936 y que cumplió la edad requerida para obtener la pensión el 1 de noviembre de 2001.

 

5.      De la Resolución N.° 1383-2003-GO/ONP, de fecha 26 de febrero de 2003, corriente a fojas 9, se desprende que la demandada le reconoció al actor 2 años y 11 meses de aportes, los mismos que, según el Cuadro Resumen de Aportaciones, de fojas 11, fueron efectuados en el período comprendido entre los años 1972 y 1974. Asimismo, de las resoluciones impugnadas, de fojas 3 y 6, respectivamente, aparece que la ONP le deniega la pensión solicitada, considerando que, de acreditarse las aportaciones efectuadas en el período comprendido entre el 8 de enero de 1960 y el 30 de noviembre de 1965, estas perderían validez de conformidad con el artículo 95° del Reglamento de la Ley N.° 13640, y que, de igual manera, en caso de acreditarse las aportaciones realizadas desde el 17 de octubre de 1969 hasta el 1 de octubre de 1984, no sumarían los 20 años de aportes requeridos por el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967.

 

6.      Al respecto, debe precisarse que el inciso d) del artículo 7° de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, la liquidación y la fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

8.      A fojas 132 obra el certificado de trabajo expedido con fecha 30 de junio de 1983, en el que consta que el demandante laboró en la Cooperativa Agraria de Producción Santa Elena Ltda. 203, desde el 8 de enero de 1960 hasta el 30 de noviembre de 1965, en el área de Agricultura, acreditándose, de tal forma, la existencia de un vínculo laboral con un tiempo efectivo de servicios de 5 años y 10 meses. Asimismo, con el certificado de trabajo de fojas 40, expedido por la Sucesión Juan Félix Elera Ganoza, con fecha 21 de enero de 2002, se acredita que el recurrente laboró como obrero agrícola en el Fundo San Agustín- Calunga Virú, desde el 17 de octubre de 1969 hasta el 1 de octubre de 1984, acreditándose 14 años y 11 meses de aportes, dentro de los cuales se encuentran los 2 años y 11 meses reconocidos por la demandada. Se colige, entonces, que, en total, el actor acredita 20 años y 9 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

9.      Respecto a las pensiones devengadas solicitadas por el demandante desde el 2 de octubre de 1986, es necesario precisar que estas deben ser pagadas desde el 1 de noviembre de 2001, es decir, desde la fecha en que el actor reunió los requisitos (edad y aportes) para percibir una pensión de jubilación conforme al régimen establecido por los decretos leyes N.os 19990 y 25967.

 

10.  Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nulas las Resoluciones N.os 0000056048-2002-ONP/DC/DL 19990, 0000064638-2002-ONP/DC/DL 19990 y 1383-2003-GO/ONP.

 

2.      Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al actor a partir del 1 de noviembre de 2001, considerando los aportes que efectuó durante los períodos de 1960 a 1965, de 1969 a 1971, de 1975 a 1984, y el período faltante de 1972, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, debiéndose pagar las pensiones devengadas desde el 1 de noviembre de 2001.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO