EXP.
N.° 4511-2004-AA/TC
LA
LIBERTAD
MERCADO
En Lima, a 7 de setiembre de 2005, el pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Narváez Mercado contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 174, su fecha 27 de octubre de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 11 de junio de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las
Resoluciones N.os 0000056048-2002-ONP/DC/DL 19990,
0000064638-2002-ONP/DC/ DL 19990 y 1383-2003-GO/ONP, de 15 de octubre de 2002,
22 de noviembre de 2002 y 26 de febrero de 2003, respectivamente, que le
denegaron la pensión de jubilación aduciendo que no acreditaba los aportes de
los períodos de 1960 a 1965, 1969 a 1971 y de 1975 a 1984, y el período
faltante de 1972; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación
conforme al Decreto Ley N.° 19990, y se disponga el pago de los devengados
desde el 2 de octubre de 1986 hasta la actualidad.
La emplazada contesta la
demanda alegando que, a la fecha de su cese, el demandante tenía 48 años de
edad y 2 años y 11 meses de aportaciones, por lo que no reunía los requisitos
de a una pensión con arreglo al régimen del Decreto Ley N.° 19990.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 7 de octubre de 2003, declara
infundada la demanda por estimar que, si bien al momento de su cese el actor
tenía más de 20 años de aportaciones, no alcanzaba la edad mínima requerida
para el otorgamiento de alguna de las modalidades de pensión de jubilación.
La recurrida confirma la
apelada por considerar que lo que el demandante pretende es el reconocimiento
de un derecho y no la restitución del mismo, y que los hechos controvertidos
requieren de estación probatoria, de la que carece el amparo.
FUNDAMENTOS
1.
En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales
que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión, y que
la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para
que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la
controversia.
2.
En
el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de
jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, pensión que le fue denegada por
la ONP argumentando que no acreditaba los años de aportes necesarios para
acceder a una pensión de jubilación con arreglo al referido régimen. En
consecuencia, la pretensión del recurrente se ajusta al supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual procede analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Conforme
al artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 9° de la
Ley N.° 26504 y el artículo 1º del Decreto Ley N.º 25967, para obtener una
pensión de jubilación, los hombres deben tener 65 años de edad y acreditar, por
lo menos, 20 años de aportaciones.
4.
Con
el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 1, se
acredita que nació el 1 de noviembre de 1936 y que cumplió la edad requerida
para obtener la pensión el 1 de noviembre de 2001.
5.
De
la Resolución N.° 1383-2003-GO/ONP, de fecha 26 de febrero de 2003, corriente a
fojas 9, se desprende que la demandada le reconoció al actor 2 años y 11 meses
de aportes, los mismos que, según el Cuadro Resumen de Aportaciones, de fojas
11, fueron efectuados en el período comprendido entre los años 1972 y 1974.
Asimismo, de las resoluciones impugnadas, de fojas 3 y 6, respectivamente,
aparece que la ONP le deniega la pensión solicitada, considerando que, de
acreditarse las aportaciones efectuadas en el período comprendido entre el 8 de
enero de 1960 y el 30 de noviembre de 1965, estas perderían validez de
conformidad con el artículo 95° del Reglamento de la Ley N.° 13640, y que, de
igual manera, en caso de acreditarse las aportaciones realizadas desde el 17 de
octubre de 1969 hasta el 1 de octubre de 1984, no sumarían los 20 años de
aportes requeridos por el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967.
6.
Al
respecto, debe precisarse que el inciso d) del artículo 7° de la Resolución
Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la
verificación, la liquidación y la fiscalización de derechos pensionarios que
sean necesarias para garantizar su
otorgamiento con arreglo a Ley”.
7.
Asimismo,
en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11°
y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los
empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los
trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y “Para los asegurados
obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que
presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las
aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador
(...) no hubiese efectuado el pago de
las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la
emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el
empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
8.
A
fojas 132 obra el certificado de trabajo expedido con fecha 30 de junio de
1983, en el que consta que el demandante laboró en la Cooperativa Agraria de
Producción Santa Elena Ltda. 203, desde el 8 de enero de 1960 hasta el 30 de
noviembre de 1965, en el área de Agricultura, acreditándose, de tal forma, la
existencia de un vínculo laboral con un tiempo efectivo de servicios de 5 años
y 10 meses. Asimismo, con el certificado de trabajo de fojas 40, expedido por
la Sucesión Juan Félix Elera Ganoza, con fecha 21 de enero de 2002, se acredita
que el recurrente laboró como obrero agrícola en el Fundo San Agustín- Calunga
Virú, desde el 17 de octubre de 1969 hasta el 1 de octubre de 1984,
acreditándose 14 años y 11 meses de aportes, dentro de los cuales se encuentran
los 2 años y 11 meses reconocidos por la demandada. Se colige, entonces, que,
en total, el actor acredita 20 años y 9 meses de aportes al Sistema Nacional de
Pensiones.
9.
Respecto
a las pensiones devengadas solicitadas por el demandante desde el 2 de octubre
de 1986, es necesario precisar que estas deben ser pagadas desde el 1 de
noviembre de 2001, es decir, desde la fecha en que el actor reunió los
requisitos (edad y aportes) para percibir una pensión de jubilación conforme al
régimen establecido por los decretos leyes N.os 19990 y 25967.
10. Por consiguiente,
acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser
estimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
nulas las Resoluciones N.os 0000056048-2002-ONP/DC/DL 19990,
0000064638-2002-ONP/DC/DL 19990 y 1383-2003-GO/ONP.
2.
Ordena
que la demandada expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al
actor a partir del 1 de noviembre de 2001, considerando los aportes que efectuó
durante los períodos de 1960 a 1965, de 1969 a 1971, de 1975 a 1984, y el
período faltante de 1972, conforme a los fundamentos de la presente sentencia,
debiéndose pagar las pensiones devengadas desde el 1 de noviembre de 2001.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO