LIMA
BELTRÁN MEDEROS
En
Ica, a los 18 días del mes de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen,
García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Eduardo Ricardo Beltrán Mederos contra la
sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 154, su fecha 29 de setiembre de 2004, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
Con
fecha 1° de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se
nivele su pensión en aplicación de lo dispuesto por la Ley N.º 23908, y se
disponga el pago de los devengados generados, intereses legales y costas y
costos del proceso, agregando que le corresponde una pensión inicial o mínima
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática.
La
ONP contesta la demanda alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que
fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad,
el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto
por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria. En cuanto al derecho de indexación automática, sostiene que se
debe respetar el criterio del Tribunal Constitucional, según el cual se dispuso
que este solo fue aplicable hasta el 13 de noviembre de 1991.
El
Quincuagésimo Octavo Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de octubre
de 2003, declaró fundada, en parte, la demanda, por estimar que el demandante
tenía derecho a que su pensión se determinara teniendo en cuenta el sueldo
mínimo vital o el mínimo vital sustitutorio, vigente al producirse la contingencia,
pero no en función del ingreso mínimo legal vigente en la actualidad e
improcedente el extremo referido al pago de intereses legales y costas y costos
procesales.
La
recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que
la pensión otorgada se encontraba por encima del mínimo fijado en la fecha de
la contingencia, por lo que no se vulnera derecho constitucional alguno.
1.
En cuanto a
la aplicación del Código Procesal Constitucional, Ley N.° 28237, vigente desde
el 1° de diciembre de 2004, es pertinente señalar que la 2° Disposición Final
de este cuerpo legal, dispone que; “las normas procesales previstas por el
presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
Sin embargo, continuarán regiéndose por la norma anterior: las reglas de
competencia, los medios impugnatorios
interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos
que hubieran empezado”. Considerando que el recurso de agravio constitucional
(entiéndase recurso extraordinario) es un medio impugnatorio en la tramitación
del el proceso de amparo, éste deberá
continuar su trámite según la Ley N.°
23506 y sus leyes complementarias.
2.
El Decreto
Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema Nacional de
Pensiones, con el propósito de unificar los diversos regímenes de seguridad
social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación, se denominó pensión inicial, monto sobre la cual
se aplicaban los aumentos dispuestos conforme a dicha norma.
Pensión Mínima del Sistema
Nacional de Pensiones
3. Mediante
la Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984– se dispuso: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y
jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
Pensión Mínima = 3 SMV
4. Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984,
que estableció la remuneración mínima de los trabajadores, uno de cuyos tres
conceptos remunerativos era el sueldo mínimo vital.
5. El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 02 de agosto de 1985– ordenó que, a
partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:
IML = SMV + BONIFICACIÓN SUPLEMENTARIA
6. El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR ( publicado el 20-08-1990 ) subrayó la necesidad
de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos,
mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según
su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo
Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose
este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y
convencionales en que resultara aplicable.
El
monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente para el cálculo de la pensión
mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado por última vez por el
Decreto Supremo N.º 002-91-TR.
7. Posteriormente,
el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó
los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación,
incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1º) y estableciendo
un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2º).
Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de
Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En
consecuencia, con la promulgación del referido Decreto Ley se derogó,
tácitamente, la Ley N.º 23908, que regulaba el monto de la pensión mínima,
estableciendo un referente común y determinado para todos los pensionistas
–Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso Mínimo Legal–, para regresar al sistema
determinable de la pensión en función de los años de aportaciones y
remuneración de referencia de cada asegurado.
8. Luego,
el Decreto Legislativo N.° 817 (publicado el 23-04-1996), en su Cuarta
Disposición Complementaria, dispuso: “Establézcase, para los regímenes a cargo
de la ONP, los niveles de pensión mínima mensual que se señalan a continuación:
Para
pensionistas por derecho propio
.
Con 20 o más años de aportación ................................ S/. 200.00
.
Entre 10 y 19 años de aportación ................................. S/. 160.00
.
Entre 5 y 9 años de aportación ..................................... S/. 120.00
.
Con menos de 5 años de aportación ............................. S/. 100.00
Para
pensionistas por derecho derivado, se aplicará lo dispuesto por el régimen
legal que corresponda, considerando como pensión del causante los montos
mínimos señalados en el inciso anterior. Por excepción, se considerará como
pensión mínima del causante un monto de S/. 200.00.
Para
pensionistas por invalidez ......................................... S/.
200.00”.
9. El
Decreto de Urgencia N.° 105-2001 ( publicado el 31-08-2001 ), en su artículo
5.2, incrementó “los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el referido régimen pensionario (entiéndase el Sistema nacional
de Pensiones), fijándolos en los montos que se señalan a continuación:
Para
pensionistas por derecho propio
.
Con 20 años o más años de aportación : S/. 300.00
.
Con 10 años y menos de 20 años de aportación : S/. 250.00
.
Con 6 años y menos de 10 años de aportación : S/. 223.00
.
Con 5 años o menos de 5 años de aportación : S/. 195.00
Para
pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley
N.° 19990, no pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante
genere por dicho concepto inferior a S/. 195.00.
Para
pensionistas por invalidez .................................: S/. 300.00”.
10. Luego,
la Ley N.° 27617 ( publicada el 01-01-2002 ), en su Disposición Transitoria
Única, estableció que la pensión mínima en el Sistema Nacional de Pensiones era
de S/. 415.00, y mediante la Ley N.° 27655 se precisó que dicha pensión mínima
recaía sobre las pensiones percibidas con un mínimo de 20 años de aportación a
dicho sistema pensionario.
En
concordancia con la citada ley, mediante la Resolución Jefatural N.°
001-2002-JEFATURA-ONP ( publicada el 03-01-2002) se dispuso “Incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, de conformidad
con los montos que se señalan a continuación:
Para
pensionistas por derecho propio
.
Con 20 años o más de aportación : S/. 415.00
.
Con 10 años y menos de 20 años de aportación : S/. 346.00
.
Con 6 años y menos de 10 años de aportación : S/. 308.00
.
Con 5 años o menos de 5 años de aportación : S/. 270.00
Para
pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley
N° 19990, no pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere
por dicho concepto inferior a S/. 270.00.
Para
pensionistas por invalidez .................................. : S/. 415.00”.
11. Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima, se concluye lo
siguiente:
a)
La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció
la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de
pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de
la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que
correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las
excepciones previstas en la propia norma.
b)
La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que
regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron
en el ingreso mínimo legal, el mismo que, solo para estos efectos, debe
entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c)
La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres
veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de
cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los trabajadores.
d)
El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó
los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la
pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.
e)
Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18
de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967),
con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su
derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.
f)
Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia
hasta antes de la derogatoria la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su
pensión, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el
Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran
incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente,
en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo de
tiempo.
g)
A partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones
del Decreto Ley N.º 25967, que establecen el nuevo sistema de cálculo para
obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de
Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de
abril de 1996) implantó nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de
las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista.
h)
Cabe precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual
se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de
ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el
19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal
(entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la
ONP o cualquier otra norma); siempre y cuando el nuevo monto resultante de la
pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa
correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del
Decreto Ley N.º 25967.
12. El
Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.os
956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución
de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por
equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código
Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el
artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La
seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad,
maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra
contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con
lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.
13. Del
contenido de la Resolución N° 16917-76, de fecha 5 de mayo de 1976, se puede
colegir que el demandante percibe pensión de jubilación desde 1976,
correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley N.º
23908, hasta el 18 de diciembre de 1992.
14. El
artículo 4º de la Ley N.º 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que
se contrae el artículo 79º del Decreto Ley N.º 19990 y los artículos 60º a 64º
de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta
las variaciones en el costo de vida de vida que registra el índice de precios
al consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.
15. El
artículo 79º del Decreto Ley N° 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta
las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el
límite señalado en el artículo 78º, por efecto de uno o más reajustes, salvo
que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que
los artículos 60º a 64º de su Reglamento también se refieren a que dicho
reajuste se efectuará en función de las variables de la economía nacional.
16. Por
tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste de
las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones
que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
17. La
petición de pago de intereses que las pensiones no pagadas de acuerdo a ley han
generado, debe ser ampara según lo expuesto en el artículo 1242° y siguientes
del Código Civil, criterio que es adoptado por este Colegiado, conforme al
artículo 55° de su Ley Orgánica N.° 26436.
18. En
lo referente al pago de costas y costos procesales, de acuerdo al artículo 413°
del Código Procesal Civil, la parte demandada de acuerdo a lo prescrito por el
Estatuto de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), Decreto Supremo N.°
61-95-EF, es una institución pública descentralizada del sector economía y
finanzas, que a su vez, es una entidad dependiente del Poder Ejecutivo, por
ello, se encuentra exonerada de su pago.
Por
los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA la demanda en el extremo que
solicita el beneficio de la pensión mínima de la Ley N.º 23908.
2. Ordena que la demandada cumpla con reajustar
la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la
presente sentencia, abonando los devengados que correspondan, siempre que, en
ejecución de sentencia, no se verifique su cumplimiento, durante el periodo de
su vigencia, así como el pago de intereses legales de acuerdo al fundamento 17 supra
3. INFUNDADA
en cuanto al reajuste de la pensión y al pago de costas y costo procesales.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI