EXP. N.º 4540-2004-AA/TC

LIMA

ALFONSO GUTIÉRREZ GRADOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ica, a los 18 días del mes de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfonso Gutiérrez Grados contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 1 de setiembre de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 07282-2001-ONP/DC, de fecha 20 de agosto de 2001, en virtud de la cual se le otorgó pensión de jubilación aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución de pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, sin topes, ordenándose el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir. Aduce que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya cumplía con los requisitos exigidos del artículo 44° del  Decreto Ley N.° 19990 para obtener una pensión de jubilación adelantada dentro de este régimen.

 

La ONP contesta la demanda manifestando que no ha vulnerado ningún derecho constitucional, pues el demandante reunió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación cuando estaba vigente el Decreto Ley N.º 25967; añadiendo que el tope es un concepto establecido por el Decreto Ley N.° 19990, y no una creación exclusiva del Decreto Ley N.° 25967.

 

El Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de enero de 2004, declaró infundada la demanda, considerando que no se han vulnerado los derechos constitucionales del recurrente, al constatarse que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, éste no reunía los requisitos para gozar de una pensión de jubilación conforme al régimen del Decreto Ley N.º 19990, por lo que los topes han sido bien aplicados.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, la aplicación del inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional supondría imponer requisitos de procedibilidad a la demanda que afectarían el derecho a la tutela jurisdiccional del accionante, razón por la cual, en el presente caso, se aplicará la Ley N.º 23506 y sus leyes complementarias (mutatis mutandis, expediente N.º 37771-2004-HC/TC, fundamentos 2 a 5).

 

2.      El demandante pretende que se modifique el cálculo de su pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, alegando que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 –19 de diciembre de 1992–, cumplía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación adelantada.

 

3.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

4.      De conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere contar, como mínimo, 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones. En consecuencia, advirtiéndose de autos que el demandante no reunía ninguno de los dos requisitos concurrentes para gozar de una pensión de jubilación adelantada, ya que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, tenía 50 años de edad y 22 años de aportaciones, el otorgamiento de su pensión de jubilación bajo las reglas del nuevo dispositivo legal, no vulnera sus derechos constitucionales.

 

5.      Respecto a la pretensión de una jubilación sin topes, resulta pertinente recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del  artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

6.      Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado retroactivamente, ni que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN                                                                            

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI