EXP.
N.º 4540-2004-AA/TC
ALFONSO
GUTIÉRREZ GRADOS
En Ica, a los 18 días del
mes de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara
Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Alfonso Gutiérrez Grados contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 1
de setiembre de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 15 de agosto de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 07282-2001-ONP/DC, de fecha 20 de agosto de 2001, en virtud de
la cual se le otorgó pensión de jubilación aplicando retroactivamente el
Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución
de pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, sin topes,
ordenándose el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir. Aduce que
antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya cumplía con los
requisitos exigidos del artículo 44° del
Decreto Ley N.° 19990 para obtener una pensión de jubilación adelantada
dentro de este régimen.
La ONP contesta la demanda manifestando que no ha vulnerado ningún derecho constitucional, pues el demandante reunió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación cuando estaba vigente el Decreto Ley N.º 25967; añadiendo que el tope es un concepto establecido por el Decreto Ley N.° 19990, y no una creación exclusiva del Decreto Ley N.° 25967.
El Cuadragésimo Segundo
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de enero de 2004,
declaró infundada la demanda, considerando que no se han vulnerado los derechos
constitucionales del recurrente, al constatarse que a la fecha de entrada en
vigencia del Decreto Ley 25967, éste no reunía los requisitos para gozar de una
pensión de jubilación conforme al régimen del Decreto Ley N.º 19990, por lo que
los topes han sido bien aplicados.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En
el presente caso, la aplicación del inciso 1 del artículo 5° del Código
Procesal Constitucional supondría imponer requisitos de procedibilidad a la
demanda que afectarían el derecho a la tutela jurisdiccional del accionante,
razón por la cual, en el presente caso, se aplicará la Ley N.º 23506 y sus
leyes complementarias (mutatis mutandis,
expediente N.º 37771-2004-HC/TC, fundamentos 2 a 5).
2.
El
demandante pretende que se modifique el cálculo de su pensión de conformidad
con el Decreto Ley N.° 19990, alegando que antes de la entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967 –19 de diciembre de 1992–, cumplía los requisitos para
acceder a la pensión de jubilación adelantada.
3.
En
la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha
precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una
pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los
requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de
jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967 se aplicará únicamente a los
asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto
Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha
fecha.
4.
De
conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a
una pensión de jubilación adelantada se requiere contar, como mínimo, 55 años
de edad y 30 años completos de aportaciones. En consecuencia, advirtiéndose de
autos que el demandante no reunía ninguno de los dos requisitos concurrentes
para gozar de una pensión de jubilación adelantada, ya que, a la fecha de
entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de
1992, tenía 50 años de edad y 22 años de aportaciones, el otorgamiento de su
pensión de jubilación bajo las reglas del nuevo dispositivo legal, no vulnera
sus derechos constitucionales.
5.
Respecto
a la pretensión de una jubilación sin topes, resulta pertinente recordar que
este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado que con relación al
monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la
redacción original del artículo 78º del
Decreto Ley N.° 19990, luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que
estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto
Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante
decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del Sistema Nacional de
Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así
como los mecanismos para su modificación.
6.
Por
consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido
aplicado retroactivamente, ni que la resolución impugnada lesione derecho
fundamental alguno del demandante, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI