EXP. N.° 4556-2004-HC/TC
LIMA
ROSAS SERRANO SAAVEDRA
Lima, 17 de febrero de 2005
VISTO
El recurso extraordinario, interpuesto
por don Carlos Vladimiro Paredes Flores, contra la
resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos
Libres de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 29, su fecha 20 de octubre de 2004, que revocando la apelada declara
infundada la demanda de hábeas corpus de autos, interpuesta contra los señores
Washington Ipenza, Gabino Mamani Hinojosa y Juan Mamani Peceros, y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente, don Carlos Vladimiro
Paredes Flores, interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Rosas Serrano
Saavedra, por
violación a su libertad de tránsito y
detención arbitraria. Sostiene que el favorecido, al promediar las 12:30 horas
del día 13 de agosto de 2004, se acercó al local comunal para indagar sobre el
estado de un expediente administrativo, circunstancia en la que fue detenido y
no se le permitió egresar de la Municipalidad Distrital de Villa María del
Triunfo.
Aduce
que sus agresores lo mantuvieron privado de su libertad, que lo maltrataron
físicamente y le causaron lesiones con arma de fuego. Alega que por disposición
constitucional nadie puede ser detenido sino por orden expresa de juez.
2. Que, conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, “[l] a libertad personal es no solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley” (STC N.º 1230-2002-HC, Caso Tineo Cabrera).
En efecto, la Constitución ha consagrado
el proceso de hábeas corpus como una garantía constitucional que procede contra el hecho u omisión, de
parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que amenaza o vulnera
la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos a ella.
3.
Que, dada
la naturaleza del bien jurídico que protege, el proceso de hábeas corpus no
requiere de firma de letrado, tasa o alguna otra formalidad, pudiendo la
demanda presentarse por escrito o verbalmente, en forma directa o por correo, a
través de medios electrónicos de comunicación o cualquier otro idóneo. En suma,
para su tramitación solo se exigen
requisitos mínimos imprescindibles.
4.
Que
de la revisión de autos se advierte que a la vulneración constitucional
invocada en la demanda no se
recaudan elementos de juicio suficientes que permitan al juez constitucional
determinar la violación del derecho fundamental afectado y, consecuentemente,
materializar la tutela del derecho sustantivo.
A mayor abundamiento, fluye del Acta de Verificación que, siendo las13:05 horas del día 14 de agosto de 2004, el juez constitucional se constituyó al local municipal para verificar la detención indebida del favorecido, pudiendo comprobar que éste no se encontraba en dicho lugar, tomando conocimiento además que el emplazado, señor Washington Ipenza, es alcalde de dicha Municipalidad y que nadie conoce a los emplazados, señores Mamani Hinojosa y Mamani Peceros, ni trabajan en dicha comuna, conforme refiere el vigilante, señor, Alvarado Pérez, quien tenía a su cargo la seguridad del local institucional cuando se realizó la diligencia.
De ello se colige que la presunta vulneración constitucional, de haberse presentado, cesó luego de presentada la demanda, por lo que resulta de aplicación al caso, contrario sensu, el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar INFUNDADA
la demanda de autos.
Publíquese y Notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI