EXP.
N.° 4561-2004-AC/TC
CAJAMARCA
LINARES MALCA
Y OTROS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Jaén, a los 3 días del
mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Alberto Venerio Linares Malca y otros contra la sentencia
de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de
fojas 157, su fecha 7 de octubre de 2004, que declara fundada, en parte, la
demanda de autos.
Con fecha 7 de enero de 2004, Alberto Venerio Linares Malca, Wilson Cabanillas Huangal, Brenilda Cueva Alcántara, Catalina Tafur Vásquez de Medina y Marcela Edelmira Vigo Rabanal, interponen demanda contra la titular de la Dirección Regional de Salud Cajamarca, solicitando el cumplimiento del Decreto de Urgencia N.° 118-94, de fecha 20 de diciembre de 1994, que otorga al grupo ocupacional asistencial profesional, técnico y auxiliar un reajuste ascendente a la cantidad de S/. 100.00, S/. 80.00 y S/. 70.00 mensuales, respectivamente, a partir del mes de diciembre de 1994, así como el pago de los reajustes dejados de percibir.
La emplazada dirección contesta la demanda señalando que los demandantes vienen percibiendo la bonificación especial establecida por el Decreto de Urgencia N.° 80-94 y el reajuste dispuesto por el Decreto de Urgencia N.° 118-94.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud opone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que los demandantes vienen percibiendo las bonificaciones otorgadas por los Decretos de Urgencia N.os 80-94 y 118-94.
El Juzgado Civil de
Cajamarca, con fecha 27 de abril de 2004, declara infundada la excepción y
fundada, en parte, la demanda, ordenando que la emplazada cumpla con abonar a
los actores el reajuste otorgado mediante el Decreto de Urgencia N.° 118-94,
por los meses de diciembre de 2004 y enero de 2005; e infundada en el extremo
que solicita el cumplimiento del Decreto de Urgencia N.° 118-94 y el reintegro
de los montos dejados de percibir.
La recurrida confirma la
apelada por estimar que los demandantes vienen percibiendo la bonificación
especial establecida por el Decreto de Urgencia N.° 80-94, así como el reajuste
dispuesto por el Decreto de Urgencia N.° 118-94 desde el mes de febrero de
1995.
FUNDAMENTOS
1.
Teniendo
en cuenta que la demanda ha sido declarada fundada en parte, este Colegiado
solo se pronunciará sobre los extremos de la demanda que fueron denegados, en
los cuales se solicita el cumplimiento del Decreto de Urgencia N.° 118-94 y el
pago de los reajustes devengados.
2.
Los
demandantes afirman que no se ha cumplido el Decreto de Urgencia N.° 118-94,
porque la bonificación especial les ha sido reajustada en forma diminuta, sin
tenerse en cuenta los montos que otorga para cada grupo ocupacional, y que, por
ende, se les adeuda al grupo ocupacional asistencial profesional, técnico y
auxiliar la suma de S/. 60.00, S/. 40.00 y S/. 30.00, respectivamente.
3.
Cabe
precisar que el artículo 1° del Decreto de Urgencia N.° 80-94, publicado en el
diario oficial El Peruano el 16 de
octubre de 1994, dispuso el pago de una bonificación especial, a partir del 1
de octubre de 1994, a los profesionales de la salud, así como a los
trabajadores asistenciales del Ministerio de Salud, estableciéndose en su anexo
que al grupo ocupacional asistencial profesional, técnico y escalafonado y
auxiliar le corresponde la suma de S/. 60.00, S/. 40.00 y S/. 30.00 mensuales,
respectivamente.
4.
Posteriormente,
con fecha 20 de diciembre de 1994, se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto de Urgencia N.°
118-94, que dispone, en su artículo 1.°, reajustar la mencionada bonificación
especial, a partir del 1 de diciembre de 1994, pero únicamente a los trabajadores asistenciales del Ministerio de
Salud que se encuentren en el grupo ocupacional asistencial profesional,
técnico y escalafonado y auxiliar, en un equivalente de S/. 100.00, S/. 80.00 y
S/. 70.00 mensuales, respectivamente.
5.
Por
tanto, el reajuste de la bonificación especial que dispone el Decreto de
Urgencia N.° 118-94 debe realizarse conforme se indica en el siguiente cuadro:
Reajuste de la
bonificación especial según el Decreto de Urgencia N.° 118-94
Grupo
Ocupacional |
D.U. N.° 80-94 |
D.U. N.° 118-94 |
Reajuste |
Profesional
|
S/.
60.00 |
S/.
100.00 |
S/.
40.00 |
Técnico y Escalafonado |
S/.
40.00 |
S/.
80.00 |
S/.
40.00 |
Auxiliar |
S/.
30.00 |
S/.
70.00 |
S/. 40.00 |
6.
En
ese sentido, la controversia en el presente proceso se centra en determinar si
a los demandante se les reajustó la bonificación especial por la suma de S/.
40.00, y no como ellos pretenden, es decir que se le otorgue al grupo ocupacional
asistencial profesional, técnico y auxiliar la suma de S/. 60.00, S/. 40.00 y
S/. 30.00, respectivamente; pues ello implicaría desnaturalizar el mandato del
Decreto de Urgencia N.° 118-94, ya que mediante este no se ha otorgado un
aumento de la bonificación especial, sino tan solo su reajuste.
7.
Con
las boletas de pago obrantes de fojas 6 a 11, se acredita que a los señores
Alberto Venerio Linares Malca, Brenilda Cueva Alcantara, Wilson Cabanillas
Huangal y Catalina Tafur Vásquez de Medina se les ha reajustado la bonificación
especial en S/. 40.00; por lo tanto, no se acredita la renuencia de la
emplazada en cumplir el artículo 1.° del Decreto de Urgencia N.° 118-94, razón
por la cual la demanda debe desestimarse respecto a estos demandantes.
8.
Respecto
a la señora Marcela Edelmira Vigo Rabanal, debemos precisar que de su boleta de
pago obrante a fojas 12, se acredita que se le ha venido abonando la
bonificación especial establecida en el artículo 1.° del Decreto de Urgencia
N.° 118-94, pero no en el monto de S/. 40.00; en consecuencia, no habiéndose
cumplido a cabalidad el reajuste dispuesto por el Decreto de Urgencia N.°
118-94, la demanda, en el caso de la actora, resulta amparable.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda
respecto a doña Marcela Edelmira Vigo Rabanal; en consecuencia, ordena a la
Dirección Regional de Salud Cajamarca que cumpla con abonar el reajuste establecido
en el artículo 1° del Decreto de Urgencia N.° 118-94 en el monto que se señala
para el grupo ocupacional técnico, más el pago de los reintegros.
2.
INFUNDADA la demanda en relación con
los demandantes que figuran en el fundamento 7, supra.
Publíquese y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO