EXP. N.° 4561-2004-AC/TC

CAJAMARCA

ALBERTO VENERIO

LINARES MALCA

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Jaén, a los 3 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Alberto Venerio Linares Malca y otros contra la sentencia de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 157, su fecha 7 de octubre de 2004, que declara fundada, en parte, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de enero de 2004, Alberto Venerio Linares Malca, Wilson Cabanillas Huangal, Brenilda Cueva Alcántara, Catalina Tafur Vásquez de Medina y Marcela Edelmira Vigo Rabanal, interponen demanda contra la titular de la Dirección Regional de Salud Cajamarca, solicitando el cumplimiento del Decreto de Urgencia N.° 118-94, de fecha 20 de diciembre de 1994, que otorga al grupo ocupacional asistencial profesional, técnico y auxiliar un reajuste ascendente a la cantidad de S/. 100.00, S/. 80.00 y S/. 70.00 mensuales, respectivamente, a partir del mes de diciembre de 1994, así como el pago de los reajustes dejados de percibir.

 

La emplazada dirección contesta la demanda señalando que los demandantes vienen percibiendo la bonificación especial establecida por el Decreto de Urgencia N.° 80-94 y el reajuste dispuesto por el Decreto de Urgencia N.° 118-94.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud opone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que los demandantes vienen percibiendo las bonificaciones otorgadas por los Decretos de Urgencia N.os 80-94 y 118-94.

 

El Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha 27 de abril de 2004, declara infundada la excepción y fundada, en parte, la demanda, ordenando que la emplazada cumpla con abonar a los actores el reajuste otorgado mediante el Decreto de Urgencia N.° 118-94, por los meses de diciembre de 2004 y enero de 2005; e infundada en el extremo que solicita el cumplimiento del Decreto de Urgencia N.° 118-94 y el reintegro de los montos dejados de percibir.

 

La recurrida confirma la apelada por estimar que los demandantes vienen percibiendo la bonificación especial establecida por el Decreto de Urgencia N.° 80-94, así como el reajuste dispuesto por el Decreto de Urgencia N.° 118-94 desde el mes de febrero de 1995.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Teniendo en cuenta que la demanda ha sido declarada fundada en parte, este Colegiado solo se pronunciará sobre los extremos de la demanda que fueron denegados, en los cuales se solicita el cumplimiento del Decreto de Urgencia N.° 118-94 y el pago de los reajustes devengados.

 

2.      Los demandantes afirman que no se ha cumplido el Decreto de Urgencia N.° 118-94, porque la bonificación especial les ha sido reajustada en forma diminuta, sin tenerse en cuenta los montos que otorga para cada grupo ocupacional, y que, por ende, se les adeuda al grupo ocupacional asistencial profesional, técnico y auxiliar la suma de S/. 60.00, S/. 40.00 y S/. 30.00, respectivamente.

 

3.      Cabe precisar que el artículo 1° del Decreto de Urgencia N.° 80-94, publicado en el diario oficial El Peruano el 16 de octubre de 1994, dispuso el pago de una bonificación especial, a partir del 1 de octubre de 1994, a los profesionales de la salud, así como a los trabajadores asistenciales del Ministerio de Salud, estableciéndose en su anexo que al grupo ocupacional asistencial profesional, técnico y escalafonado y auxiliar le corresponde la suma de S/. 60.00, S/. 40.00 y S/. 30.00 mensuales, respectivamente.

 

4.      Posteriormente, con fecha 20 de diciembre de 1994, se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto de Urgencia N.° 118-94, que dispone, en su artículo 1.°, reajustar la mencionada bonificación especial, a partir del 1 de diciembre de 1994, pero únicamente a los trabajadores asistenciales del Ministerio de Salud que se encuentren en el grupo ocupacional asistencial profesional, técnico y escalafonado y auxiliar, en un equivalente de S/. 100.00, S/. 80.00 y S/. 70.00 mensuales, respectivamente.

 

5.      Por tanto, el reajuste de la bonificación especial que dispone el Decreto de Urgencia N.° 118-94 debe realizarse conforme se indica en el siguiente cuadro:

 

Reajuste de la bonificación especial según el Decreto de Urgencia N.° 118-94

 

Grupo Ocupacional

D.U. N.° 80-94

D.U. N.° 118-94

Reajuste

Profesional

S/. 60.00

S/. 100.00

S/. 40.00

Técnico y Escalafonado

S/. 40.00

S/. 80.00

S/. 40.00

Auxiliar

S/. 30.00

S/. 70.00

S/. 40.00

 

 

6.      En ese sentido, la controversia en el presente proceso se centra en determinar si a los demandante se les reajustó la bonificación especial por la suma de S/. 40.00, y no como ellos pretenden, es decir que se le otorgue al grupo ocupacional asistencial profesional, técnico y auxiliar la suma de S/. 60.00, S/. 40.00 y S/. 30.00, respectivamente; pues ello implicaría desnaturalizar el mandato del Decreto de Urgencia N.° 118-94, ya que mediante este no se ha otorgado un aumento de la bonificación especial, sino tan solo su reajuste.

 

7.      Con las boletas de pago obrantes de fojas 6 a 11, se acredita que a los señores Alberto Venerio Linares Malca, Brenilda Cueva Alcantara, Wilson Cabanillas Huangal y Catalina Tafur Vásquez de Medina se les ha reajustado la bonificación especial en S/. 40.00; por lo tanto, no se acredita la renuencia de la emplazada en cumplir el artículo 1.° del Decreto de Urgencia N.° 118-94, razón por la cual la demanda debe desestimarse respecto a estos demandantes.

 

8.      Respecto a la señora Marcela Edelmira Vigo Rabanal, debemos precisar que de su boleta de pago obrante a fojas 12, se acredita que se le ha venido abonando la bonificación especial establecida en el artículo 1.° del Decreto de Urgencia N.° 118-94, pero no en el monto de S/. 40.00; en consecuencia, no habiéndose cumplido a cabalidad el reajuste dispuesto por el Decreto de Urgencia N.° 118-94, la demanda, en el caso de la actora, resulta amparable.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda respecto a doña Marcela Edelmira Vigo Rabanal; en consecuencia, ordena a la Dirección Regional de Salud Cajamarca que cumpla con abonar el reajuste establecido en el artículo 1° del Decreto de Urgencia N.° 118-94 en el monto que se señala para el grupo ocupacional técnico, más el pago de los reintegros.

 

2.      INFUNDADA la demanda en relación con los demandantes que figuran en el fundamento 7, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO