EXP. N.º
4562-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del
mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García
Toma pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de extraordinario
interpuesto por doña María de la Cruz Nieves contra la sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha 6 de
octubre de 2004, obrante a fojas 89, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
Con fecha 19 de setiembre de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando el incremento de su pensión de
viudez de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 23908. Asimismo solicita
el reintegro de las pensiones devengadas
dejadas de percibir, los intereses legales, costas y costos del proceso.
La ONP contesta la demanda
alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres
sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más
que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al
Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las
bonificaciones por costo de vida y suplementaria. En cuanto al derecho de
indexación automática, sostiene que se
debe respetar el criterio del Tribunal Constitucional, el cual dispuso que este
sólo fue aplicable hasta el 31 de noviembre de 1991.
El Sétimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 1° de marzo de 2004, declara
infundada la demanda, por considerar que la contingencia que dio origen a la
pensión de sobrevivencia de la actora se produjo cuando la Ley N.° 23908 ya no
estaba en vigencia.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la demandante no ha
acreditado la fecha en la cual su causante adquiere el derecho para hacerse
beneficiario a una pensión conforme los alcances de la Ley N.° 23908.
1. La recurrente pretende que se reajuste su pensión de viudez, de acuerdo a lo previsto por la Ley N. ° 23908.
2.
Del
contenido de la Resolución N.° 36318-1999-ONP/DC, de fecha 26 de noviembre de
1999, obrante a fojas 2 de autos, se aprecia que la demandante percibe pensión
de viudez desde el 12 de setiembre de 1998. En consecuencia, habiendo adquirido
su derecho con posterioridad al 18 de diciembre de 1992 (fecha en que entró en
vigencia el Decreto Ley N.° 25967), no le corresponde el beneficio de la
pensión mínima establecido por al Ley
N.° 23908, criterio expuesto y fundamentado en la sentencia recaída en el
expediente N.° 2284-2004-AC-/TC y otras expedidas por este Tribunal en casos
similares.
3.
Habiéndose
desestimado la pretensión principal, la subordinada corre la misma suerte, por
lo que el pedido de pago de pensiones devengadas, intereses legales, costas y
costos debe desestimarse en el mismo sentido.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA