EXP. N.º 4562-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA DE LA CRUZ NIEVES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de extraordinario interpuesto por doña María de la Cruz Nieves contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha 6 de octubre de 2004, obrante a fojas 89, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de setiembre de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el incremento de su pensión de viudez de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 23908. Asimismo solicita el reintegro de  las pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses legales, costas y costos del proceso.

 

La ONP contesta la demanda alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. En cuanto al derecho de indexación  automática, sostiene que se debe respetar el criterio del Tribunal Constitucional, el cual dispuso que este sólo fue aplicable hasta el 31 de noviembre de 1991.

 

 El  Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 1° de marzo de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que la contingencia que dio origen a la pensión de sobrevivencia de la actora se produjo cuando la Ley N.° 23908 ya no estaba en vigencia.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la demandante no ha acreditado la fecha en la cual su causante adquiere el derecho para hacerse beneficiario a una pensión conforme los alcances de la Ley N.° 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente  pretende que se reajuste su pensión de viudez, de acuerdo a lo previsto por la Ley N. ° 23908.

 

2.      Del contenido de la Resolución N.° 36318-1999-ONP/DC, de fecha 26 de noviembre de 1999, obrante a fojas 2 de autos, se aprecia que la demandante percibe pensión de viudez desde el 12 de setiembre de 1998. En consecuencia, habiendo adquirido su derecho con posterioridad al 18 de diciembre de 1992 (fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967), no le corresponde el beneficio de la pensión mínima  establecido por al Ley N.° 23908, criterio expuesto y fundamentado en la sentencia recaída en el expediente N.° 2284-2004-AC-/TC y otras expedidas por este Tribunal en casos similares.

 

3.      Habiéndose desestimado la pretensión principal, la subordinada corre la misma suerte, por lo que el pedido de pago de pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos debe desestimarse en el mismo sentido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA