EXP. N.° 4574-2005-PHC
LIMA
VÍLCHEZ TUERO
En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2005, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sully Vílchez
Tuero contra la resolución emitida por la Primera Sala Especializada en lo
Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 120, su fecha 6 de mayo de 2005, que declara improcedente la
demanda de autos.
Con fecha 13 de
setiembre de 2004, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la
Sala Nacional de Terrorismo, integrada por los vocales David Loli Bonilla,
Clotilde Cavero Nalvarte y Cayo Rivera Vasquez, solicitando su inmediata
excarcelación. Manifiesta que se han violado sus derechos a la libertad y la
seguridad personal, al debido proceso, a ser juzgado en un plazo razonable, a
la presunción de inocencia y a la no retroactividad maligna de la ley penal.
Refiere haber sido detenida por la DINCOTE con fecha 13 de octubre de 1993, y
condenada a 25 años de pena privativa de libertad por el delito de terrorismo;
que posteriormente, en el año 2003, se anuló el proceso seguido en su contra, y
se le abrió un nuevo juicio. Aduce que a la fecha de interposición de la
demanda ha cumplido10 años y 10 meses de prisión efectiva.
Los emplazados se
apersonan en el proceso y contestan la demanda manifestando que, en el caso de
la actora, el Decreto Legislativo N° 926 declaró nula la Ejecutoria Suprema, la
sentencia y el juicio oral seguido contra ella, señalando el mismo Decreto
Legislativo, en su Primera Disposición Complementaria, que el plazo de
detención, para los efectos del artículo 137°, se computarán desde la fecha de
expedición de la resolución que declare la anulación. Agregan que el plazo de
detención para el caso de la actora aún no ha vencido.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 7 de setiembre de 2004, declara improcedente la demanda considerando que en autos se observa que se declaró nulo el proceso seguido contra la actora ante una sala especial, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 926, lo cual no implicó la libertad de la actora ni la suspensión de sus requisitorias; que, por tanto, de acuerdo con la fecha de anulación antes citada con el artículo 137° del Código Procesal Penal, que dispone que, para casos de terrorismo el plazo se duplicará automáticamente, aún no ha vencido el plazo máximo de detención, por lo que no resulta amparable el pedido de excarcelación.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
1.
La
recurrente solicita que se ordene su inmediata excarcelación aduciendo que ha
vencido el plazo máximo de prisión preventiva previsto en el artículo 137º del
Código Procesal Penal, sin haberse dictado sentencia en primera instancia. Por
tanto, el derecho supuestamente vulnerado es el de no ser detenido
provisionalmente más allá de un plazo razonable.
2.
El
artículo 137° del Código Procesal Penal regula el plazo máximo de la prisión
preventiva. Dicho artículo señala lo siguiente: “La detención no durará más de
nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el
procedimiento especial, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos
en el artículo 135° del Código Procesal Penal. Tratándose de procedimientos por
delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de
naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual
número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará. A
su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá
decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las
medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales”.
3.
A
su vez, el Decreto Legislativo N° 926, que norma las anulaciones en los
procesos por delito de terrorismo seguidos ante jueces y fiscales con identidad
secreta, establece, en su Primera Disposición Complementaria, respecto del
plazo límite de detención, que “El plazo límite de detención conforme al
artículo 137° del Código Procesal Penal, en los procesos en los que se aplique
el presente Decreto Legislativo, se computará desde la fecha de expedición de
la resolución que declare la anulación”. De ello se desprende que, con la
expedición de la resolución cuestionada en el presente proceso, no se configura
ninguna de las causales de violación de los derechos constitucionales de la
demandante, por cuanto ha sido emitida conforme a las normas procesales
vigentes, resultando de aplicación, a
contrario sensu, el segundo párrafo del artículo 4° del Código Procesal
Constitucional.
4.
Del
estudio de las piezas instrumentales obrantes en autos fluye que la Sala
Nacional de Terrorismo, en el expediente N.° 03-94, declaró la nulidad de todo
lo actuado e insubsistente la acusación fiscal mediante resolución de fecha 21
de abril de 2003, la misma que obra en autos a fojas 19, en virtud de haber
sido procesada la actora por fiscales y magistrados de identidad secreta, y
condenada por el delito de terrorismo en agravio del Estado.
5.
La
Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 926 establece
que “El plazo limite de detención conforme al articulo 137° del Código Procesal
Penal, en los procesos en que se aplique el presente Decreto Legislativo, se
computará desde la fecha de expediciòn de la resoluciòn que declara la anulación”,
lo cual, en el presente caso, se produjo el 21 de abril de 2003.
6.
En
autos se observa que el plazo máximo de detención preventiva se encuentra
próximo a vencer. Al respecto, la facultad de administrar justicia, conferida
por la Norma Suprema al Poder Judicial, debe ser ejercida con la diligencia y
celeridad debidas, pero, fundamentalmente, con arreglo a la Constitución y las
leyes, a fin de resolver, dentro de los plazos previstos por la ley procesal,
los asuntos que se conozcan, en atención a una doble perspectiva: la primera,
el derecho de los detenidos a que se resuelva su situación jurídica lo antes
posible, más aún si les asiste el derecho constitucional de presunción de
inocencia; y la segunda, el derecho de la sociedad a la seguridad de la nación
y a la protección ante los ataques de los responsables de ilícitos penales”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA