EXP. N.° 4577-2004-AC/TC

PIURA

JOEL GORKI RÍOS IZQUIERDO

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Jaén, a los 3 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Joel Gorki Ríos Izquierdo y otros contra la sentencia de la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 127, su fecha 22 de setiembre de 2004, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de enero de 2004, los recurrentes interponen acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Máncora, solicitando el cumplimiento de los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron una bonificación especial del 16% a favor de los trabajadores de la Administración Pública sobre la remuneración total permanente, la remuneración total común y otras asignaciones y bonificaciones; así como con el pago de reintegros correspondientes a las bonificaciones dejadas de percibir, con sus respectivos intereses legales.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Máncora contesta la demanda manifestando que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se exige, disponen en forma expresa que la bonificación del 16% no es aplicable a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, los que se encuentran sujetos al procedimiento de negociación bilateral establecido en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, con fecha 19 de abril de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se solicita establecen expresamente que no son de aplicación al personal que presta servicios en los gobiernos locales.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

 

1.      De fojas 48, se aprecia que los demandantes han cumplido con agotar la vía previa, por haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos, y que se le abone a los demandantes los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir, con sus respectivos interese legales.

 

3.      Como ya lo ha expresado este Tribunal, en la STC N.° 191-2003-AC/TC, “[...] para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente [...]”.

 

4.      En concordancia con el criterio de este Tribunal expuesto en la STC. N.° 1419-2003-AC/TC, la demanda de autos debe ser desestimada, toda vez que los demandantes no han acreditado la existencia de una resolución administrativa que obligue a la Municipalidad demandada y que se encuentre vigente con la calidad de cosa decidida, por lo que, en este caso, no resulta aplicable a los demandantes la bonificación otorgada por los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99.

 

5.      Por lo tanto, no habiéndose acreditado la existencia del mandamus, requisitos indispensable para la procedencia de las acciones de cumplimiento, no existe renuencia u omisión de la demandada.

 

6.      Finalmente, debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC/TC se ha señalado "[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro régimen pensionario existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO