EXP. N.° 4589-2004-AA/TC

LIMA

JAIME SALIM FARAH FARACH

Y OTRO

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNALCONSTITUCIONAL

 

Chincha, 17 de febrero de 2005

 

VISTO

           

El recurso extraordinario interpuesto por Jaime Salim Farah Farach y otro contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 166, su fecha 29 de abril de 2004, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 30 de setiembre de 2002, Jaime Salim Farah Farach y José Enrique Farah Farach interponen acción de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Ate, solicitando que se declare inaplicable la ordenanza que sustenta la determinación de arbitrios de limpieza pública, parques – jardines y serenazgo del año 2002. Alegan que los montos acotados, en su caso, han sido incrementados en más del 200%, transgrediéndose el artículo 69º de la Ley de Tributación Municipal, aprobada por Decreto Legislativo 776, que dispone que los arbitrios se calcularán en función del costo efectivo del servicio y tomando en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); agregando que dichas normas transgreden los artículos 51º, 74º, 102º, inciso 1), 103º y 192º de la Constitución.

 

2.      Que de la demanda de fojas 13 se aprecia que los demandantes, a fin de sustentar la afectación de sus derechos, afirman que la municipalidad, en el año 2002, ha exigido por el predio del que son propietarios el pago de la tasa por arbitrios ascendente a S/ 2,128.20, cuando, según el recálculo aplicando el IPC desde el año 1997, les correspondería pagar el monto insoluto de S/, 1,012.76; y que de ello se desprende que los montos han sido incrementados en más del 200%, lo que resulta confiscatorio.

 

3.      Que a fojas 4 de autos obra el Estado de Cuenta por arbitrios del tercer y cuarto trimestre del año 2002, correspondiente al codemandante Jaime Salim Farah Farach, por la suma de S/. 888.75. Asimismo, se adjunta la Declaración Jurada por Impuesto Predial, siendo el monto total del autoavalúo de S/. 2,127,763.45; sin embargo, dicho instrumento probatorio resulta insuficiente para demostrar el aumento excesivo en el pago de arbitrios. Del mismo modo, de fojas 111 a 113 se anexan tres boletas de pago por deuda tributaria correspondiente a la primera cuota del 2003, periodo que no es materia de cuestionamiento en este caso.

 

4.      Que, para constatar tales incrementos, este Colegiado debió tener acceso a las liquidaciones desde el año 1997 (año de referencia según los recurrentes) hasta el año 2002 (periodo cuestionado); por consiguiente, tomando en cuenta la naturaleza sumaria del proceso de amparo y la falta de estación probatoria en el mismo, la demanda no puede ser amparada, dejándose a salvo el derecho de los recurrentes para que lo puedan hacer valer con mayor sustento probatorio y por la vía que consideren pertinente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que el confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO