EXP.
N.º 4601-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días de setiembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis López García contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
160, su fecha 29 de octubre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 9 de setiembre de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su
pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.º 23908, en un monto equivalente a
tres sueldos mínimos vitales, y se disponga el pago de los devengados e
intereses legales, y de los costos y costas procesales. Refiere que la
demandada le otorgó pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.°
19990, pero sin aplicar el reajuste establecido por la Ley N.° 23908,
afectando, de esta manera, sus derechos constitucionales.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión
en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres
veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser
igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital
más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Cuarto Juzgado
Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 7 de enero de 2004, declara infundada
la demanda por considerar que la pensión otorgada al actor superaba el monto
mínimo establecido por la Ley N.° 23908, y que por ello no se acreditaba la
vulneración de ningún derecho constitucional.
La recurrida confirma la
apelada por estimar que cuando se produjo el cambio de signo monetario, el
recurrente se encontraba percibiendo una pensión superior al Ingreso Mínimo
Legal establecido por el Decreto Supremo N.° 002-91-TR.
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que,
en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica
de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
2.
En
el presente caso, el demandante pretende que se reajuste su pensión de
jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en
aplicación de lo dispuesto por la Ley N.º 23908.
Análisis de la controversia
3.
El
artículo 79º del Decreto Ley N° 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados teniendo en cuenta las variaciones en el
costo de vida y que, en ningún caso, podrá sobrepasarse el límite señalado en
el artículo anterior, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite
sea, a su vez, reajustado. Igualmente, debe tenerse en cuenta que el artículo
78º del referido decreto ley reguló el mecanismo para establecer el monto
máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.
4.
La
Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de
pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de
la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que
correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las
excepciones previstas en la propia norma. En ese sentido, la pensión mínima
originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los
sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el Ingreso
Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta
el 18 de diciembre de 1992.
5.
El
Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la
pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.
6.
Por
tanto, este Colegiado ha establecido, en reiterada y uniforme jurisprudencia,
que la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos
asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de
diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º
25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la
fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.
7.
Al
respecto, debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto
de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908 tiene derecho
al reajuste de su pensión en el equivalente de tres sueldos mínimos vitales o
su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se
hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el
referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido
periodo.
8.
Cabe
precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se
hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de
ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el
19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal
(entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la
ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la
pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa correspondiente,
en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967.
9.
El
Tribunal Constitucional, en las sentencias 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha
manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de
la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio
expuesto en el artículo 1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias también
señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13° de la Constitución Política
de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los
riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez,
orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a
ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10° de la vigente
Carta Política de 1993.
10.
Asimismo, según el criterio adoptado en la sentencia
065-2002-AA/TC, en los casos en los cuales se evidencie el incumplimiento de
pago de la pensión, por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la
fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de
interés legal establecida en el artículo 1246º del Código Civil, y cumplirse
con el pago en la forma indicada por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.
11.
De
otro lado, en cuanto a la pretensión de pago de costas y costos procesales,
conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la demandada solo
debe abonar los costos procesales.
12.
Según
se aprecia de la resolución obrante a fojas 21 de autos, se otorgó pensión de
jubilación a favor del demandante a partir del 2 de enero de 1987,
correspondiéndole el beneficio de la pensión según lo dispone la Ley N.º 23908
hasta el 18 de diciembre de 1992.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que la demandada reajuste la pensión de jubilación del demandante de acuerdo
con los criterios de la presente sentencia, siempre que, en ejecución de
sentencia, no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la
Ley N.º 23908 durante el periodo de su vigencia. De igual modo, dispone el
abono de los devengados e intereses legales correspondientes, y de los costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO