EXP. N.° 4603-2004-AA/TC
LIMA
VILMA
MARÍA
CÉSPEDES
GARAY
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chincha, a los 17 días
del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Vilma María Céspedes Garay contra la sentencia de la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 257, su
fecha 4 de junio de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de setiembre de
2002, la recurrente interpone acción de amparo contra Telefónica del Perú
S.A.A. y Telefónica Perú Holding S.A.C., solicitando su reposición laboral, el
reconocimiento del vínculo laboral con su empleadora y el abono de las
remuneraciones dejadas de percibir, incluyendo el pago de los intereses legales
y los costas y costos procesales. Manifiesta haber prestado servicios en la
empresa Telefónica del Perú S.A.A. desempeñando el cargo de Técnico III, y que,
con fecha 27 de junio de 2002, fue obligada a firmar una carta de renuncia
voluntaria, en virtud de la cual se le otorgaba una serie de beneficios
económicos; agregando que se han violado sus derechos constitucionales al
trabajo, a la legítima defensa, a la estabilidad en el empleo, al debido
proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.
Telefónica del Perú S.A.A.
deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda alegando que, mediante
la carta de fecha 27 de junio de 2002, la demandante, voluntariamente, se
acogió a los beneficios económicos ofrecidos. Así mismo, aduce que no ha habido
en el caso un despido nulo o arbitrario, pues la demandante formuló su renuncia
de manera voluntaria y expresa, añadiendo que no ha probado haber sido
amenazada con el despido si no renunciaba.
Telefónica Perú Holding
S.A.C. deduce las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar
del demandado, y contesta la demanda precisando que con la actora no ha
existido ningún vínculo laboral.
El Quincuagésimo Noveno
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de octubre de 2003,
declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida por
Telefónica Perú Holding S.A.C. e infundadas las demás excepciones; e
improcedente la demanda considerando que para dilucidar la controversia se
requiere la actuación y valoración de medios probatorios a fin de determinar si
en el caso hubo, o no, el alegado despido arbitrario, lo cual no es posible en
el amparo por carecer de estación probatoria.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme
se desprende del documento de fojas 4 de autos, mediante carta de fecha 27 de
junio de 2002, la demandante renunció voluntariamente con objeto de acogerse a
beneficios económicos superiores a los que realmente le hubieran correspondido,
lo que motivó que la emplazada, por carta de la misma fecha, aceptara su
renuncia voluntaria y expresa, confirmando, así, el compromiso de pago de la
suma acordada.
2.
La
demandante ha manifestado que aceptó y cobró sus beneficios sociales, así como
una cantidad de dinero que la empresa denomina ayuda económica, como lo acredita la liquidación de
beneficios obrante a fojas 178, lo que significa que mostró su conformidad con
la disolución del vínculo laboral.
3.
En
consecuencia, la presente demanda no puede ser acogida, toda vez que la
demandante ha efectuado el cobro de sus respectivos beneficios sociales,
quedando extinguido con ello el vínculo laboral.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO