EXP. N.º  4605-2004-AA/TC

LIMA

TEODORO ROMERO

CARHUALLANQUI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chincha, a los 17 días de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Teodoro Romero Carhuallanqui contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 18 de mayo de 2004, en la parte que omite pronunciarse sobre un extremo de la pretensión, en la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 3574-2000-GO/ONP y 01309-2001-ONP/DC, del 26 de setiembre de 2000 y 12 de febrero de 2001, respectivamente, le denegaron pensión de jubilación adelantada. Manifiesta que mediante Resolución N.° 050004-98/ONP/DC, de fecha 28 de noviembre de 1998, se le otorgó pensión de jubilación adelantada por reducción de personal y que la misma fue declarada nula mediante Resolución N.° 3574-2000-GO/ONP; consecuentemente, solicita que se restituya el pago de su pensión de jubilación, con el reconocimiento de las aportaciones efectuadas entre los años 1962 y 1963 y en el período comprendido entre los años 1963 y 1973, así como el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la declaración de nulidad de la resolución que le otorgó pensión de jubilación al actor se efectuó de acuerdo lo establecido por la Ley de Procedimientos Administrativos. Asimismo agrega que las aportaciones efectuadas entre los años 1962 y 1963 han perdido validez en aplicación del artículo 95° del Reglamento de la Ley N.° 13640, y que, las aportaciones efectuadas en el período comprendido entre los años 1963 y 1973 no han sido debidamente acreditadas, debiendo el demandante acudir a un proceso que cuente con estación probatoria que le permita verificar la procedencia o no de su reclamo.

 

El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de mayo de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la emplazada ha actuado conforme a ley al denegarle pensión de jubilación al actor por cuanto este cumple con el requisito de aportaciones para percibir una pensión conforme al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la demanda, por estimar que el demandante ha acreditado haber cesado en sus labores por la causal de reducción de personal, encontrándose amparado por el segundo párrafo del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, y que las aportaciones efectuadas en el período comprendido entre los años 1962 y 1963 no han perdido validez en virtud a lo dispuesto por el artículo 57° del Reglamento del Decreto Ley N.° 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Previamente, cabe precisar que la aplicación del inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional supondría imponer requisitos de procedibilidad a la demanda que afectarían el derecho a la tutela jurisdiccional del recurrente, razón por la cual en el presente caso será de aplicación la Ley N.º 23506 y sus leyes complementarias.

 

2.      Conforme se desprende de autos, la recurrida ha omitido pronunciarse sobre el extremo de la pretensión del demandante referido al reconocimiento de las aportaciones efectuadas en el período comprendido entre los años 1963 y 1973, por lo que este Colegiado emitirá pronunciamiento únicamente en este extremo.

 

3.      Al respecto, debe precisarse que el inciso d), artículo 7° de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

4.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

5.      A fojas 3, obra el certificado de trabajo expedido con fecha 30 de enero de 1973, en el que consta que el demandante laboró en la Compañía Minas de Cercapuquio S.A. desde el 10 de mayo de 1962 hasta el 29 de enero de 1973 como ayudante en el taller de mecánica, acreditándose, de tal forma, la existencia de un vínculo laboral con un tiempo efectivo de servicios de 10 años y 8 meses.

 

6.      Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA el extremo de la demanda, en consecuencia inaplicables al recurrente las Resoluciones N.os 3574-2000-GO/ONP y 01309-2001-ONP/DC.

 

2.      Ordena a la emplazada que emita nueva resolución, incluyendo las aportaciones efectuadas por el actor en el período comprendido entre el 10 de mayo de 1962 y el 29 de enero de 1973, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y proceda al pago de los devengados que le pudieran corresponder con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO