SANTA
INSTITUTO SUPERIOR
PEDAGÓGICO
SANTA MARÍA MAGDALENA
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso extraordinario interpuesto por el Instituto Superior Pedagógico Santa María Magdalena contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 196, su fecha 4 de octubre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales
del Ministerio de Educación contesta la demanda, señalando que el demandante no
ha cumplido con subsanar las observaciones referidas a la infraestructura de su
local, dentro de los plazos establecidos y ampliados en los Decretos
Supremos Nos. 013-2002-ED y
052-2002-ED. Manifiesta además, que la vía de amparo no es la idónea para
dilucidar la pretensión del accionante.
El Juzgado Mixto de Casma, con fecha 27 de febrero de
2004, declaró improcedente la demanda, por estimar que no se encuentra
acreditado en autos que el instituto demandante haya solicitado su
reinscripción correspondiente, sino solo una solicitud de cambio de local.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que para dilucidar esta pretensión se requiere de actividad probatoria
1. La entidad demandante pretende que se declare inaplicable para su caso el Decreto Supremo N.° 016-2003-ED, en virtud del cual se le canceló la autorización de funcionamiento.
2. Mediante el Decreto Supremo N.° 016-2003-ED se ordenó la cancelación de las autorizaciones de funcionamiento institucional y de carreras profesionales de los institutos superiores pedagógicos y escuelas superiores de formación docente públicos y privados, entre otros, del demandante, cuyos expedientes de reinscripción tuvieron observaciones que no fueron subsanadas en los plazos establecidos por los Decretos Supremos Nos. 013-2002-ED, 052-2002 y 121-2002-PCM.
3. De la documentación presentada por el recurrente no se acredita la presentación de la solicitud de reinscripción, solamente consta, a fojas 3, la declaración jurada de actualización de datos del demandante y a fojas 7 la regularización de observaciones sobre su solicitud de cambio de local y aprobación de metas de atención. En consecuencia, al no haber acreditado en autos que ha cumplido con solicitar su reinscripción, que fuera ordenada por mandato legal, no se ha probado vulneración de derecho constitucional alguno con la expedición del decreto supremo cuestionado.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA