EXP. N.° 4606-2004-AA/TC

SANTA

INSTITUTO SUPERIOR

PEDAGÓGICO

SANTA MARÍA MAGDALENA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por el Instituto Superior Pedagógico Santa María Magdalena contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 196, su fecha 4 de octubre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de junio de 2003, el recurrente interpuso acción de amparo contra el Ministerio de Educación, con el objeto que se declare inaplicable para su caso el Decreto Supremo N.° 016-2003-ED, de fecha 7 de mayo de 2003, en virtud del cual se dispuso la cancelación de las autorizaciones de funcionamiento institucional y de carreras profesionales, entre otros, del Instituto demandante, por no haber cumplido con los requisitos para su reinscripción en el plazo señalado por ley. Manifiesta que ha venido funcionando con la autorización pertinente, cumpliendo con los requisitos de exigencia legal y con subsanar las observaciones señaladas por la Administración para  su reinscripción; sin embargo, el decreto supremo cuestionado ha  vulnerado sus derechos al debido proceso y al trabajo.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda, señalando que el demandante no ha cumplido con subsanar las observaciones referidas a la infraestructura de su local, dentro de los plazos establecidos y ampliados en los Decretos Supremos  Nos. 013-2002-ED y 052-2002-ED. Manifiesta además, que la vía de amparo no es la idónea para dilucidar la pretensión del accionante.

 

            El Juzgado Mixto de Casma, con fecha 27 de febrero de 2004, declaró improcedente la demanda, por estimar que no se encuentra acreditado en autos que el instituto demandante haya solicitado su reinscripción correspondiente, sino solo una solicitud de cambio de local.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por considerar que para dilucidar esta pretensión se requiere de actividad probatoria

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La entidad demandante pretende que se declare inaplicable para su caso el Decreto Supremo N.° 016-2003-ED, en virtud del cual se le canceló la autorización de funcionamiento.

 

2.      Mediante el Decreto Supremo N.° 016-2003-ED se ordenó la cancelación de las autorizaciones de funcionamiento institucional y de carreras profesionales de los institutos superiores pedagógicos y escuelas superiores de formación docente públicos y privados, entre otros, del demandante, cuyos expedientes de reinscripción tuvieron observaciones que no fueron subsanadas en los plazos establecidos por los Decretos Supremos Nos. 013-2002-ED, 052-2002 y 121-2002-PCM.

 

3.      De la documentación presentada por el recurrente no se acredita la presentación de la solicitud de reinscripción, solamente consta, a fojas 3, la declaración jurada de actualización de datos del demandante y a fojas 7 la regularización de observaciones sobre su solicitud de cambio de local y aprobación de metas de atención. En consecuencia, al no haber acreditado en autos que ha cumplido con solicitar su reinscripción, que fuera ordenada por mandato legal, no se ha probado vulneración de derecho constitucional alguno con la expedición del decreto supremo cuestionado.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA