EXP. N.° 4611-2004-AA/TC

HUAURA

TEÓFILO QUIÑÓNEZ IPANAQUÉ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Quiñónez Ipanaqué contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 94, su fecha 29 de noviembre de 2004, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue su pensión de jubilación en el monto equivalente a 3 remuneraciones mínimas vitales, más la indexación automática trimestral, desde el día siguiente de la fecha de su contingencia, tal como lo estipula la Ley N.° 23908. Afirma que, desde el 20 de julio de 1988, percibe su pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990, por lo que le corresponde la aplicación de los artículos 1° y 4° de la Ley N.° 23908.

 

La ONP propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda alegando que esta no es la vía idónea para el reconocimiento de un nuevo derecho pensionario.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Huaura, con fecha 3 de mayo de 2004, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, al considerar que, teniendo en cuenta la fecha de la contingencia, aún se encontraba en vigencia la Ley N.° 23908.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedentes las excepciones propuestas e infundada la demanda, al estimar que a la fecha de la contingencia, ya no se encontraba en vigencia la Ley N.° 23908.

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende la aplicación de la Ley N.° 23908, alegando que percibe una pensión diminuta. En consecuencia, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento 37.c, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis del agravio constitucional alegado

 

3.    La Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984– dispuso: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

4.    Este Tribunal ha precisado, en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que:

 

a)      La Ley N.° 23908 modificó el Decreto Ley N.° 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

 

b)      La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales pero, posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el ingreso mínimo legal, el mismo que, sólo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

c)      El Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituyó el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia, el 19 de diciembre de 1992, inaplicable la Ley N.° 23908.

 

d)      Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.° 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3°, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.° 25967.

 

e)      Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.° 23908 tiene derecho al reajuste de su pensión, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión durante el referido periodo.

 

5.    En ese sentido, al advertirse, de fojas 2 de autos, que el demandante percibe una pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 19990, desde el 20 de julio de 1988, fecha en que cumplió los 60 años de edad, es que corresponde también otorgarle el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley N.° 23908.

 

6.    Por último, según el criterio adoptado en la sentencia recaída en el Exp. N.º 065-2002-AA/TC, en los casos en los cuales se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión, por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de interés legal establecida en el artículo 1246º del Código Civil, y cumplirse con el pago en la forma indicada por el artículo 2º de la Ley N.º 28266.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos.

 

2.    Ordenar que la emplazada reajuste la pensión de jubilación del demandante, de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales que correspondan, siempre que en ejecución de sentencia no se verifique el cumplimiento de la Ley N.° 23908 durante su período de vigencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO