EXP. N.° 4616-2004-AA/TC

JUNÍN

RODRIGO GENARO

MALLMA CAMARENA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

            Recurso extraordinario interpuesto por don Rodrigo Genaro Mallma Camarena contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 121, su fecha 3 de noviembre de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

            Con fecha 5 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 06900-2001-ONP/DC del 13 de agosto de 2001, que en aplicación del Decreto Ley N.° 25967 le otorgó una pensión de jubilación diminuta, pese a que le son aplicables el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009. Consecuentemente, solicita que se calcule su pensión en base a las 12 últimas remuneraciones asegurables, conforme lo establece el Decreto Supremo N.º 179-91-PCM, considerando que a la fecha padece la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución. Solicita, además, que se le abonen las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y las costas y costos del proceso.

La emplazada contesta la demanda manifestando que el recurrente actualmente goza de una pensión de jubilación otorgada al amparo de la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, y que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar las pretensiones planteadas.

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 3 de mayo de 2004, declaró fundada, en parte, la demanda, por estimar que el demandante ha cumplido con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación bajo los alcances de la Ley N.° 25009, además de haber acreditado padecer la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio; y la declaró improcedente en el extremo en que solicita el pago de intereses legales, costas y costos.

            La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el accionante no ha cumplido el requisito de la edad para acceder a una pensión de jubilación sin topes.

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.    El objeto de la demanda es que se declare inaplicable el Decreto Ley N.º 25967 al cálculo de la pensión de jubilación minera del demandante, y que, en consecuencia, se modifiquen las condiciones en que se le otorgó pensión de jubilación.

 

3.    Conforme al primer párrafo de los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, los trabajadores que realicen labores en las minas subterráneas tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 años de edad, siempre que acrediten 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.    En el presente caso, de la Resolución N.° 06900-2001-ONP/DC/DL 19990, corriente a fojas 15, se observa que el recurrente percibe pensión de jubilación minera desde el 15 de marzo de 1998, en aplicación de los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009. Asimismo de la precitada resolución, así como del Documento Nacional de Identidad del demandante obrante a fojas 13, se desprende que, cuando empezó a regir el Decreto Ley N.º 25967, contaba 43 años de edad; por consiguiente, al 19 de diciembre de 1992, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, no cumplía el requisito relativo a la edad para que su pensión de jubilación minera fuera calculada con las reglas establecidas por el Decreto Ley N.º 19990 antes de su modificación por el Decreto Ley N.º 25967, evidenciándose que para el cálculo de su pensión se aplicaron las disposiciones vigentes a la fecha de la contingencia.

 

5.    Respecto de la pretensión de percibir una pensión completa y sin topes por padecer de neumoconiosis, cabe precisar que las prestaciones reguladas en la Ley N.° 25009 se otorgan al 100% de la remuneración de referencia del asegurado (pensión completa), conforme a lo establecido por el artículo 2° de la Ley N.° 25009 y los artículos 9° y 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, siempre y cuando dicho monto no sea superior al máximo establecido por el Decreto Ley N.° 19990 (tope pensionario), como lo dispone el artículo 5° de la Ley N.° 25009 y el artículo 9° de su reglamento.

6.    Por consiguiente , la pensión de todo trabajador minero comprendido en el régimen de jubilación de la Ley N.º 25009 será equivalente al 100% de su remuneración de referencia siempre y cuando dicho monto no sea superior al máximo establecido por el Decreto Ley N.° 19990. 

Al respecto, conviene precisar que los trabajadores mineros que adolezcan de neumoconiosis (silicosis), tienen derecho a la pensión completa de jubilación sin necesidad de acreditar el requisito del mínimo de aportaciones exigidas para el goce de la pensión. Ello significa que en el caso de adquirir dicha enfermedad profesional, por excepción, la pensión de jubilación se les otorga como si hubieran acreditado el mínimo de aportaciones legalmente exigido; pero igualmente, el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en Decreto Ley N.º 19990. Por consiguiente, la imposición de topes a las pensiones mineras, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración de derechos.

7.    En el presente caso, de la resolución cuestionada se advierte  que al demandante se le otorgó pensión por el monto máximo vigente a la fecha de la contingencia; por tanto, no se evidencia que se haya aplicado indebidamente la legislación pertinente.

8.    De otro lado, cabe precisar que el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 179-91-PCM, invocado por el demandante para sustentar su pretensión de percibir una pensión de jubilación sin topes, establece que “(...) las aportaciones de empleadores y asegurados para el Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N.° 19990 y el Régimen de Prestaciones de Salud del Decreto Ley N.° 22482, que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social, serán calculadas sin topes, sobre la totalidad de las remuneraciones asegurables percibidas por el asegurado, cantidad que, para estos efectos, tendrá carácter de remuneración máxima asegurable”. Como es de verse, la disposición se refiere a criterios del cálculo de los montos de las aportaciones mensuales a cargo tanto del empleador como del trabajador, por los rubros de Salud y Pensiones administrados por el antiguo Instituto Peruano de Seguridad Social, no siendo aplicable para la determinación del monto de las pensiones.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA