EXP. N.º 4618-2004-AA/TC

HUAURA

AQUILINO BAUTISTA

LORENZO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Aquilino Bautista Lorenzo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 107, su fecha 26 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de febrero de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 013274-98-ONP/DC, de fecha 13 de julio de 1998, en virtud de la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución de pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, reconociéndole 33 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, en lugar de 31 años, que es el tiempo que se ha computado en la resolución cuestionada y ordenándose el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir, así como los intereses correspondientes.

 

La ONP contesta la demanda manifestando que no ha vulnerado ningún derecho constitucional, pues el demandante reunió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación cuando estaba vigente el Decreto Ley N.º 25967; añadiendo que la vía del amparo no es la idónea para solicitar el reconocimiento de un número mayor de años de aportes, por carecer de estación probatoria.

 

El Segundo Juzgado Civil de Barranca, con fecha 3 de mayo de 2004, declaró fundada en parte la demanda, por estimar que el actor reunió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación conforme al régimen del Decreto Ley N.° 19990, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967; e improcedente en cuanto al reconocimiento de 2 años adicionales de aportaciones, considerando que el amparo no es la vía idónea para este propósito por no tener estación probatoria.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda estimando que no se han vulnerado los derechos constitucionales del recurrente, al constatarse que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, éste tenía 54 años de edad, por lo que no cumplía uno de los requisitos del Decreto Ley N.º 19990. Asimismo confirmó el extremo referido al reconocimiento de años de aportación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Previamente a la dilucidación de la controversia, cabe precisar que la aplicación del artículo 5°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional supondría imponer requisitos de procedibilidad a la demanda que afectarían el derecho a la tutela jurisdiccional del accionante, razón por la cual en el presente caso será de aplicación la Ley N.º 23506 y sus leyes complementarias.

 

2.      El demandante pretende que se modifique el cálculo de su pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, alegando que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 –19 de diciembre de 1992–, cumplía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación adelantada, y que se le reconozcan 33 años de aportaciones, en lugar de 31 años, que es el tiempo que se ha computado en la resolución cuestionada.

 

3.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

4.      De conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere contar, como mínimo, 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones. De la cuestionada resolución se advierte que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no reunía uno de los dos requisitos para gozar de una pensión de jubilación adelantada, ya que tenía 54 años de edad al 18 de diciembre de 1992, conforme se constata de su Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, en consecuencia, la concesión de su pensión de jubilación aplicando el nuevo dispositivo legal, no vulnera sus derechos constitucionales.

 

5.      Respecto al reconocimiento de aportaciones, resulta necesario precisar que, a lo largo del proceso, el demandante no ha podido probar los 2 años de aportaciones adicionales que alega, pues no ha adjuntado documentación que acredite fehacientemente su tiempo de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

6.      Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado retroactivamente, ni que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del recurrente, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN                                                                            

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA