EXP. N.° 4621-2004-AA/TC
JUNÍN
ZÁRATE VILLALOBOS
En Lampa, a los 31 días del
mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Jesús Javier Zárate Villalobos contra la sentencia de la
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 234, su fecha
13 de julio de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y la Policía Nacional del Perú (PNP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Regional N.° 34-VIII-RPNP-OA-UP, del 4 de marzo de 1996, que dispuso su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; y que, en consecuencia, se ordene su restitución como miembro activo de la PNP. Manifiesta que la investigación realizada fue subjetiva y que, a pesar de ello, pudo desvirtuar su participación en los hechos que se le imputaron, motivo por el cual, el Fiscal a cargo de las investigaciones no formalizó la denuncia penal, disponiéndose el archivamiento de la investigación; agrega que en el fuero militar tampoco se le abrió proceso alguno. Considera que se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior propone las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda señalando que el demandante fue sancionado por haberse establecido que incurrió en hechos que atentan contra la disciplina, el servicio, honor, decoro, moralidad y prestigio institucional, cuando realizó disparos en estado de embriaguez, resultando heridas dos personas; agrega que la sanción administrativa es independiente de la sanción penal.
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 24 de febrero de 2004, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que no existe resolución judicial que declare la responsabilidad penal del demandante.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, considerando que, de los documentos
obrantes en autos, no se advierte que la medida disciplinaria aplicada al
demandante hubiese sido arbitraria.
FUNDAMENTOS
1.
De
la Resolución Regional N.° 34-VIII-RPNP-OA-UP, obrante a fojas 2 de autos, se
aprecia que el demandante pasó a la situación de disponibilidad por encontrarse
incurso en la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud
– lesiones por negligencia, en agravio de dos civiles; así como las faltas de
abandono del servicio, contra el decoro y contra la obediencia, por no haber
cumplido con internar un revolver de propiedad del Estado, viajar sin
autorización de su Unidad y, ser intervenido por personal policial, cuando
participaba en una riña, en estado de ebriedad, en la cual resultaron heridas 2
personas.
2. Tal como lo afirma el demandante, y se acredita de la revisión de autos, por los hechos antes descritos, no se le abrió proceso en la vía penal ni en la vía militar, sin embargo, debe precisarse que, a fojas 189 de autos, se aprecia que, si bien es cierto que la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Huancayo, con fecha 12 de julio de 1996, resolvió abstenerse del ejercicio de la acción penal, también lo es que ello fue en aplicación del principio de oportunidad, establecido en el artículo 2° del Código Procesal Penal, ya que por dichos hechos -previstos y penados por el artículo 122° del Código Penal-, las partes involucradas llegaron a un acuerdo, según el Acta de Transacción obrante a fojas 165, en el que el demandante se compromete a asumir todos los gastos de curación, hospitalización, medicamentos, hasta la total recuperación del agredido, a cambio de que éste último retire la denuncia interpuesta en la Delegación Policial de Chupaca.
3.
En
consecuencia, teniendo en cuenta que el demandante fue sancionado
administrativamente en virtud del artículo 40° del Decreto Legislativo N.° 745
y, no se advierte violación de derecho fundamental alguno; más aún cuando, el
artículo 166° de la Constitución Política vigente, establece que la Policía
Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el
orden interno, y que, para ello, requiere contar con personal de conducta
intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y privada, que
permita garantizar no sólo el cumplimiento de las leyes, sino mantener incólume
el prestigio institucional.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO