EXP. N.° 4622-2004-AA/TC
En Lima, a los 4 días del
mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por Daniel Quispe Antonio contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Junín, de fojas 153, su fecha 28 de octubre de 2004, que declaró infundada
la acción de amparo de autos.
Con fecha 6 de octubre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que declare inaplicable la Resolución N.° 0000029502-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de abril de 2003 y la Resolución N.° 3342-2003-GO/ONP, de fecha 15 de mayo de 2003, en virtud de las cuales se le otorga una pensión de jubilación minera diminuta y se omite otorgarle los aumentos e incrementos en la actualización de su pensión, aplicándosele indebidamente el Decreto Ley N.° 25967. En consecuencia, solicita que se le otorgue una pensión de jubilación sin topes, bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990, en concordancia con el Decreto Ley N.° 25009. Asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas y de intereses legales.
La emplazada contesta la
demanda, señalando que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas con
arreglo a ley, al haberse otorgado al accionante una pensión de jubilación
completa, en aplicación del Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009. Asimismo,
sostiene que los aumentos e incrementos dispuestos por las Resolución
Jefaturales N.os 055-97/ONP, 027-99/ONP y el Decreto de Urgencia N.°
105-2001 no le corresponden.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 30 de marzo de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas conforme a ley, al otorgarle al recurrente una pensión de jubilación minera completa. Asimismo, se señala que no le corresponde gozar de los aumentos e incrementos dispuestos por las resoluciones jefaturales señaladas en autos.
La recurrida, confirmó la
apelada, por lo mismos fundamentos.
1.
El
demandante pretende que se declare inaplicable para su caso la Resolución N.°
0000029502-2003-ONP/DC/DL 19990 y la Resolución N.° 3342-2003-GO/ONP, en virtud
de las cuales, se le desconoce su derecho a percibir de una pensión de
jubilación minera completa. Asimismo, solicita el pago de sus pensiones
devengadas y los intereses legales correspondientes.
2.
Mediante
la Resolución N.° 0000029502-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de abril de 2003,
se le otorgó al demandante una pensión
de jubilación por la suma de S/. 1, 056.00 nuevos soles, sobre la base de los
alcances del Decreto Ley N.° 19990, la Ley N.° 25009 y el artículo 4° del
Decreto Supremo N.° 077-84-PCM. En consecuencia, se le ha otorgado una pensión
de jubilación que excede el monto de la pensión máxima, más aun, cuando, de conformidad
con el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, el monto máximo de la pensión se
fija mediante decreto supremo, y se incrementa periódicamente, teniendo en
cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía
nacional conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y
Transitoria de la Constitución Política del
Perú.
3.
Asimismo,
es necesario resaltar que a fojas 11, obra el recurso de reconsideración
presentado por el recurrente, donde reconoce que está conforme con el monto de
su pensión inicial establecida por la emplazada porque obedece a los alcances
del Decreto ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009.
4.
Respecto
al extremo de la pretensión del recurrente sobre la actualización de su pensión de jubilación conforme a los
incrementos dispuestos por la Resolución Jefatural N.° 055-97-JEFATURA/ONP, la
Resolución Jefatural N.° 027-99 JEFATURA/ONP y el Decreto de Urgencia N.°
105-2001, debe señalarse que los mismo no le corresponden, por percibir una
pensión mensual superior a los montos establecidos por los citados dispositivos
legales.
5.
En
consecuencia, no ha acreditado en autos vulneración de derecho constitucional
alguno.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA