EXP. N.° 4622-2004-AA/TC

JUNÍN

DANIEL QUISPE ANTONIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Daniel Quispe Antonio contra la sentencia de la Segunda  Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 153, su fecha 28 de octubre de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de octubre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que declare inaplicable la Resolución N.° 0000029502-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de abril de 2003 y la Resolución N.° 3342-2003-GO/ONP, de fecha 15 de mayo de 2003, en virtud de las cuales se le otorga una pensión de jubilación minera diminuta y se omite otorgarle los aumentos e incrementos en la actualización de su pensión, aplicándosele indebidamente el Decreto Ley N.° 25967. En consecuencia, solicita que se le otorgue una pensión de jubilación sin topes, bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990, en concordancia con el Decreto Ley N.° 25009. Asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas y de intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda, señalando que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas con arreglo a ley, al haberse otorgado al accionante una pensión de jubilación completa, en aplicación del Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009. Asimismo, sostiene que los aumentos e incrementos dispuestos por las Resolución Jefaturales N.os 055-97/ONP, 027-99/ONP y el Decreto de Urgencia N.° 105-2001 no le corresponden.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 30 de marzo de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas conforme a ley, al otorgarle al recurrente una pensión de jubilación minera completa. Asimismo, se señala que no le corresponde gozar de los aumentos e incrementos dispuestos por las resoluciones jefaturales señaladas en autos.

 

La recurrida, confirmó la apelada, por lo mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se declare inaplicable para su caso la Resolución N.° 0000029502-2003-ONP/DC/DL 19990 y la Resolución N.° 3342-2003-GO/ONP, en virtud de las cuales, se le desconoce su derecho a percibir de una pensión de jubilación minera completa. Asimismo, solicita el pago de sus pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

2.      Mediante la Resolución N.° 0000029502-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de abril de 2003, se le otorgó  al demandante una pensión de jubilación por la suma de S/. 1, 056.00 nuevos soles, sobre la base de los alcances del Decreto Ley N.° 19990, la Ley N.° 25009 y el artículo 4° del Decreto Supremo N.° 077-84-PCM. En consecuencia, se le ha otorgado una pensión de jubilación que excede el monto de la pensión máxima, más aun, cuando, de conformidad con el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, el monto máximo de la pensión se fija mediante decreto supremo, y se incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del  Perú.

 

3.      Asimismo, es necesario resaltar que a fojas 11, obra el recurso de reconsideración presentado por el recurrente, donde reconoce que está conforme con el monto de su pensión inicial establecida por la emplazada porque obedece a los alcances del Decreto ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009.

 

4.      Respecto al extremo de la pretensión del recurrente sobre la actualización de  su pensión de jubilación conforme a los incrementos dispuestos por la Resolución Jefatural N.° 055-97-JEFATURA/ONP, la Resolución Jefatural N.° 027-99 JEFATURA/ONP y el Decreto de Urgencia N.° 105-2001, debe señalarse que los mismo no le corresponden, por percibir una pensión mensual superior a los montos establecidos por los citados dispositivos legales.

 

5.      En consecuencia, no ha acreditado en autos vulneración de derecho constitucional alguno.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA