EXP. N° 4624-2004-AC/TC

MOQUEGUA

ENIO FROILAN

RIVERA CHÁVEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de octubre de 2005

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por Enio Froilan Rivera Chávez contra la sentencia  expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 140, su fecha 28 de octubre de 2004 que declara improcedente la demanda de cumplimiento;y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      La parte demandante pretende que ELECTRO SUR S.A.  cumpla con pagar las asignaciones pensionables de refrigerio, vacaciones, movilidad y subsidio familiar desde su cese ocurrido el 31 de enero de 1983 hasta su fallecimiento, al tener la condición cesante; así como, la bonificación por función técnica especializada más los  reintegros. Además, pretende que se nivele el monto de su pensión mensual con el sueldo que perciben los trabajadores en actividad.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes  que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para  resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

                                                       

4.      Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia pensionaría desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.

                                                              

            Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme       dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.                        

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA