EXP.
N.° 4627-2004-AA/TC
PUNO
CLORINDA
PINEDA GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Clorinda Pineda Gonzales
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno,
de fojas 211, su fecha 19 de noviembre de 2004, que declara infundada la acción
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1de diciembre de 2003, la recurrente interpone acción de amparo
contra el Presidente, el Gerente General Regional y el Jefe de la Oficina de
Recursos Humanos del Gobierno Regional de Puno, solicitando que cesen los actos
que atentan contra su derecho a la libertad de trabajo, y se ordene su
reposición en su centro de trabajo, reconociéndole los haberes dejados de
percibir.
Manifiesta que, con fecha 1 de agosto de 2002, mediante concurso público,
ingresó a laborar en el Gobierno Regional de Puno como Directora de la Aldea
Infantil Niño San Salvador de Capachica, bajo la modalidad de locación de
servicios no personales (desde el 1 hasta el 31 de agosto de 2002) y que su
contrato fue; que, sin embargo, mediante el Oficio N° 1006-2003-GRP/GG, de
fecha 20 de noviembre de 2003, se le comunica su despido por haber vencido su
contrato. Manifiesta que no cometió ninguna falta que pueda conllevar la
ruptura de la relación laboral y que se le debió abrir proceso administrativo
disciplinario.
Los emplazados manifiestan que el contrato de la demandante venció el 31
de octubre de 2003; que existe una resolución
judicial, que dispone la reposición de los ex directores en el mismo
cargo que reclama la actora; que deben ser cumplidas dichas disposiciones
conforme al artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Añaden que se
encuentra acreditado que la actora entregó su cargo en forma voluntaria.
El Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 30 de junio de 2004, declara
infundada la demanda por estimar que el cargo que desempeñaba la demandante era
de confianza y, por consiguiente, no le es aplicable la Ley N.° 24041; añade
que se dio término a su contrato por existir personal reincorporado por
sentencia judicial firme.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La
actora afirma que se encuentra comprendida dentro de los alcances de la Ley N.°
24041, cuyo artículo 1° establece que los servidores públicos contratados para
labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de
servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas
en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.
2. Conforme
lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, para efectos de la
aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041 es preciso determinar si se han
cumplido los dos requisitos exigidos por dicha ley; es decir, a) que el demandante
haya realizado labores de carácter permanente, y b) que las mismas se hayan
efectuado por más de un año ininterrumpido de servicios, antes de la fecha del
cese de labores.
3. Del
Cuadro de Asignación de Personal, que obra a fojas 86, se aprecia que a la
demandante se la designó en el cargo de confianza de Directora de la Aldea
Infantil Niño San Salvador Capachica.
4. En
consecuencia, a la recurrente no le es aplicable el artículo antes invocado
sino el inciso 4) del artículo 2° de la Ley 24041, que excluye a los
funcionarios de confianza de los beneficios que otorga dicha norma a quienes
hayan realizado labores de naturaleza permanente por más de un año
ininterrumpido de servicios.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo de
autos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO