EXP. N.° 4627-2004-AA/TC

PUNO

CLORINDA PINEDA GONZALES

     

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Clorinda Pineda Gonzales contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 211, su fecha 19 de noviembre de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1de diciembre de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra el Presidente, el Gerente General Regional y el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno Regional de Puno, solicitando que cesen los actos que atentan contra su derecho a la libertad de trabajo, y se ordene su reposición en su centro de trabajo, reconociéndole los haberes dejados de percibir.

 

Manifiesta que, con fecha 1 de agosto de 2002, mediante concurso público, ingresó a laborar en el Gobierno Regional de Puno como Directora de la Aldea Infantil Niño San Salvador de Capachica, bajo la modalidad de locación de servicios no personales (desde el 1 hasta el 31 de agosto de 2002) y que su contrato fue; que, sin embargo, mediante el Oficio N° 1006-2003-GRP/GG, de fecha 20 de noviembre de 2003, se le comunica su despido por haber vencido su contrato. Manifiesta que no cometió ninguna falta que pueda conllevar la ruptura de la relación laboral y que se le debió abrir proceso administrativo disciplinario.

 

Los emplazados manifiestan que el contrato de la demandante venció el 31 de octubre de 2003; que existe una resolución  judicial, que dispone la reposición de los ex directores en el mismo cargo que reclama la actora; que deben ser cumplidas dichas disposiciones conforme al artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Añaden que se encuentra acreditado que la actora entregó su cargo en forma voluntaria.

 

El Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 30 de junio de 2004, declara infundada la demanda por estimar que el cargo que desempeñaba la demandante era de confianza y, por consiguiente, no le es aplicable la Ley N.° 24041; añade que se dio término a su contrato por existir personal reincorporado por sentencia judicial firme.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La actora afirma que se encuentra comprendida dentro de los alcances de la Ley N.° 24041, cuyo artículo 1° establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y  con sujeción al procedimiento establecido en él.

 

2.      Conforme lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, para efectos de la aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041 es preciso determinar si se han cumplido los dos requisitos exigidos por dicha ley; es decir, a) que el demandante haya realizado labores de carácter permanente, y b) que las mismas se hayan efectuado por más de un año ininterrumpido de servicios, antes de la fecha del cese de labores.

 

3.      Del Cuadro de Asignación de Personal, que obra a fojas 86, se aprecia que a la demandante se la designó en el cargo de confianza de Directora de la Aldea Infantil Niño San Salvador Capachica.

 

4.      En consecuencia, a la recurrente no le es aplicable el artículo antes invocado sino el inciso 4) del artículo 2° de la Ley 24041, que excluye a los funcionarios de confianza de los beneficios que otorga dicha norma a quienes hayan realizado labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido de servicios.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO