EXP. N.° 4629-2004-AA/TC

JUNÍN

GABRIEL ARCÁNGEL

CASTRO RAMÍREZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lampa, 31 de marzo del 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Gabriel Arcángel Castro Ramírez contra la resolución emitida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 110, su fecha 9 de noviembre del 2004, que, revocando la apelada, declara improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda tiene por objeto cuestionar los Decretos Leyes N.os 26623 y 26546, así como la Resolución Administrativa N.° 272-96-SE-TP-CME-PJ, emitida el 26 de julio de 1996 y publicada el 29 del mismo mes y año. Se alega que con tal pronunciamiento administrativo han sido vulnerados los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al trabajo del demandante.

 

2.      Que de los actuados se desprende que lo que el demandante pretende en el fondo es cuestionar la resolución administrativa mediante la cual se aprueba el programa de retiro voluntario con incentivos en el cual fue incluido, en el entendido de que su incorporación dentro del mismo se produjo  mediante presiones contra su persona o de forma contraria a su voluntad.

 

3.      Que, independientemente de la discusión sobre el tema de fondo, este Colegiado considera que, en el presente caso, la demanda resulta improcedente de manera manifiesta, pues mientras el acto administrativo cuestionado fue dado a conocer con fecha 29 de julio de 1996, la demanda de amparo recién ha sido promovida con fecha 13 de febrero del 2004. En tales circunstancias, resulta evidente que ha operado el periodo de prescripción previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 (vigente al momento de plantearse la demanda) sin que para tales efectos pueda considerarse como válido el argumento de una presunta vía previa, habida cuenta de que, en todo caso, el demandante presentó un recurso de revisión con fecha 23 de julio del 2001 (f. 17), vale decir, cuando la resolución cuestionada había quedado plenamente consentida en la sede administrativa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO