EXP. N.° 4637-2004-AA/TC

AYACUCHO

VICTORIA MARÍA

OCHOA ESCOBAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Victoria María Ochoa Escobar contra la sentencia de la Sala Mixta–Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 187, su fecha 28 de setiembre de 2004, aclarada mediante resolución de fecha 21 de octubre de 2004, obrante a fojas 195, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de febrero de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Director del Centro de Producción de Bienes y Prestación de Servicios, Órgano Desconcentrado de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, y contra el Rector de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga, solicitando que se declare inaplicable la Carta Notarial de Agradecimiento de fecha 15 de diciembre de 2003, en virtud de la cual se da por concluido su contrato de locación de servicios y que se ordene su reposición en el puesto de responsable del Área de Fondos del Centro de Producción de Bienes y Prestación de Servicios, Órgano Desconcentrado de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga. Manifiesta que ingresó a laborar a la citada Universidad el 12 de mayo de 1998, realizando labores de naturaleza permanente hasta el 31 de diciembre de 2005, desempeñándose inicialmente como responsable del Área de Abastecimiento del Centro de Producción de Bienes y Servicios y luego como Responsable del Área de Fondos, sujeto a una relación de subordinación y dependencia. Asimismo, que suscribió múltiples contratos de locación de servicios no personales con la recurrida, pese a realizar labores de naturaleza permanente y subordinada, conforme lo acredita con las tarjetas de control de asistencia, y memorandos, los cuales le fijan un horario de trabajo.

 

El emplazado contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que es un imposible jurídico, ya que el cargo en que se ha desempeñado la recurrente ha sido desactivado por no contar con el presupuesto necesario; asimismo, solicita que la demanda sea declarada improcedente, por haberse convertido en un supuesto de agresión irreparable, agregando que no se ha producido el despido arbitrario, ya que la personas que están sujetas a contratos de locación de servicios no son pasibles de esta clase de despidos.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, con fecha 27 de febrero de 2004, declaró fundada la demanda por considerar que el demandante ha acreditado haber prestado servicios de naturaleza permanente en el marco de una relación de subordinación por más de 5 años ininterrumpidos.

 

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada, por estimar que la carta en la que se comunica a la demandante que su contrato de locación de servicios culminó, no resulta conculcatoria de derecho constitucional alguno, y que si la demandante considera el despido como arbitrario, debe recurrir a la vía laboral, por cuanto la acción de amparo no es la vía idónea para disponer la renovación de un contrato de ese tipo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso de autos, la cuestión a dilucidar es si el demandante mantiene con la entidad demandada una relación de tipo civil o de tipo laboral, caso en el cual sólo podía despedírsele por las causas previstas en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.

 

2.      Conforme se acredita con los contratos de prestación de servicios no personales de fojas 3 a 56, la accionante laboró para la emplazada desde el 12 de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2003, de manera ininterrumpida, dependiente y remunerada, lo que se corrobora con los memorandos de fojas 59 a 71, en los cuales se establecen medidas de supervisión, sobre las labores desempeñadas por la demandante, así como control de asistencia al centro de trabajo, indicándosele que, en caso de no cumplir con ello, se procedería al descuento de su remuneración.

 

3.      Por tal razón, a la fecha de su cese, había adquirido la protección del artículo 1º de la Ley N.º 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador que la Constitución ha consagrado en su artículo 26º, inciso 3), siendo aplicable, a su vez, el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discrepancia entre los hechos y los documentos, prevalecen los primeros.

 

4.      Consecuentemente, y en virtud de la precitada ley, la demandante no podía ser destituida sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que, al haber sido despedida sin observarse tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso; además, de acuerdo al artículo 70º de la Ley Universitaria, el personal administrativo de las universidades públicas, como es el caso de la demandante, está sujeto al régimen laboral de los servidores públicos.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable la Carta de Agradecimiento de fecha 15 de diciembre de 2003, debiéndose reponer a la demandante en el cargo que desempeñaba o en otro de igual o similar nivel.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI