EXP. N.° 4638-2004-AA/TC
En Lima, a los 4 días del
mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por Isaac Pablo Matos Sotelo contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Junín, de fojas 241, su fecha 10 de noviembre de 2004, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 25 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Universidad Peruana los Andes, con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 113-2003-R, de fecha 7 de abril de 2003, en virtud de la cual se da por concluido su contrato de trabajo a plazo indeterminado. En consecuencia, solicita que se lo reponga en su puesto de trabajo, esto es, como profesor de la Facultad de Derecho, pues considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo.
La emplazada contesta la
demanda, proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, solicitando que la demanda sea declarada improcedente, por
considerar que el recurrente no cumplió con interponer el recurso de revisión
ante el Consejo de Asuntos Contenciosas de la Asamblea Nacional de Rectores.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 17 de mayo de 2004, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada ha sido expedida sin que se haya tramitado un previo proceso administrativo, por lo que, se ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso.
La recurrida, revocó la
apelada, declarando fundada la excepción planteada e improcedente la demanda,
por estimar que el recurrente no agotó la vía administrativa.
1.
El
demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución
N.° 113-2003-R, en virtud de la cual se da por concluida su relación laboral
con la universidad emplazada y, que en consecuencia, que se le reponga en su
puesto de trabajo como profesor de la Facultad de Derecho.
2.
En
vía de regularización, la universidad emplazada, mediante Resolución N.°
113-2003-R, de fecha 7 de abril de 2003, obrante a fojas 23, resuelve declarar
extinguido en todos sus extremos el contrato de trabajo a plazo indeterminado
del demandante con la Universidad Peruana los Andes, alegando abandono de
trabajo del recurrente al vencimiento de la licencia sin goce de haber, que se
le concedió por 15 meses a partir de l6 de noviembre de 1997.
3.
A
fojas 28 obra la Resolución de Decanato N.° 405-DED-UPLA, de fecha 16 de agosto
de 1999, por la cual se le concede al recurrente el plazo de 10 días para que
se reincorpore a sus labores docentes y administrativas de la Facultad de
Derecho y Ciencias Política de la Universidad Peruana los Andes. Sin embargo,
no se acredita en autos que desde aquella fecha el demandante se haya
reincorporando físicamente en sus actividades y, mucho menos que haya cumplido
con agotar la vía administrativa, dado que no obra en autos el recurso de revisión correspondiente ante
Consejo de Asuntos Contenciosas de la Asamblea Nacional de Rectores, de acuerdo
a lo dispuesto en el inciso b), del artículo 95° de la Ley N.° 23733.
4.
De
los fundamentos precedentes, se concluye que el recurrente no ha cumplido con
agotar la vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45°
del Código Procesal Constitucional.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA