EXP. N.° 4654-2004-AA/TC

ÁNCASH

FÉLIX VICTORIANO

VERAMENDI SUÁREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Victoriano Veramendi Suárez contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 128, su fecha 30 de setiembre de 2004, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 15 de octubre de 2003, interpone demanda de amparo contra el Presidente del Gobierno Regional de Áncash solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones Presidenciales N.os 0195-94-RCH-CTAR/PRE, 0547-94-CH-CTAR/PRE y 0046-96-RCH-CTAR/PRE, de fechas 5 de mayo de 1994, 14 de diciembre de 1994 y 25 de enero de 1996, respectivamente; que se reponga la vigencia de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 0119-93-GPRCH/PRE, de fecha 18 de marzo de 1993; que se lo incorpore al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530, por constituir un derecho adquirido irrenunciable e imprescriptible; y que se disponga el pago de las pensiones devengadas desde el 18 de marzo de 1993 hasta la fecha, incluyendo las bonificaciones y los intereses legales correspondientes. Manifiesta que cumple con los requisitos previstos por la Ley N.° 25066, y que esta no hace distinción entre estar contratado por gastos de operación o de inversión, pues no importa la fuente de pago de haberes, sino la naturaleza del vínculo laboral propio con el sector público. 

 

La Procuradora Adjunta del Gobierno Regional de Áncash contesta la demanda alegando que el demandante no reúne los requisitos establecidos en el artículo 27º de la Ley N.º 25066, pues al 21 de junio de 1989 se encontraba prestando servicios en la condición de contratado en proyecto de inversión, razón por la cual no esta comprendido dentro de los alcances de la Ley N.º 11377 y el Decreto Legislativo N.º 276.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 29 de diciembre de 2003, declara fundada en parte la demanda, por considerar que el artículo 27° de la Ley N.° 25066 no hace distinción entre la condición de estar contratado por gastos de operación o de inversión, y que sólo exige que el servidor tenga la condición de nombrado o contratado; e improcedente en el extremo que se solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que cuando se emitió la Ley N.º 25066, el actor no se encontraba prestando servicios al Estado y, por ende, sujeto a la Ley N.º 11377 y el Decreto Legislativo N.º 276.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC N.° 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión y,  adicionalmente, que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la controversia.

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le incorpore al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530, pedido que le fue denegado por el Gobierno Regional de Ancash por considerar que estuvo contratado con cargo a Proyectos de Inversión. En consecuencia, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la STC N.° 1417-2005-PA, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis del agravio constitucional alegado

 

3.      El artículo 39° del Decreto Ley N.° 20530 establece que el reconocimiento del tiempo de servicios, real y remunerado, se acredita de manera fehaciente con las constancias de nombramiento y de cese. Concordantemente, el artículo 45º del citado texto legal establece que no procede el reconocimiento de tiempo de servicios de quienes tienen la condición de contratados, a partir del 1 de enero de 1970. Tales presupuestos definen el marco en el cual se realiza el reconocimiento de los años de servicios dentro del ámbito del Decreto Ley N.° 20530.

 

4.      De otro lado, el artículo 27º de la Ley N.º 25066 establece que los funcionarios y servidores públicos que se encontraban laborando para el Estado en condición de nombrados y contratados al expedirse el Decreto Ley N.º 20530 –el 26 de febrero de 1974–, podrán quedar comprendidos en el régimen previsional previsto en ella, siempre que al 20 de junio de 1989 –fecha de promulgación de la ley de excepción– se encuentren prestando servicios conforme a los alcances del Decreto Ley N.º 11377 y el Decreto Legislativo N.º 276.

 

5.      A fojas 7 obra la Resolución Presidencial N.° 0203-90-CORDE ANCASH/PRE, con la que se acredita que el nombramiento del demandante se llevó a cabo con efectividad al 1 de julio de 1990, verificándose de la situación descrita que el actor, a la entrada en vigencia de la Ley N.º 25066, no se encontraba bajo los alcances del Decreto Legislativo N.º 276; asimismo, del expediente administrativo acompañado (fojas 37), se advierte que, previamente a su nombramiento, el actor laboró mediante contratos con cargo a proyectos de inversión, modalidad que, desde la perspectiva de la norma de excepción que establece los requisitos para la incorporación al Decreto Ley N.° 20530, se encuentra expresamente excluida por el propio Decreto Legislativo N.° 276 concordante con la Ley N.° 24041.

 

6.      Por último, respecto a los derechos adquiridos en materia pensionaria, cabe precisar que según lo expuesto en la STC N.° 2500-2003-AA/TC “(...) para hablar de derechos adquiridos, estos deben haberse otorgado conforme a ley; consecuentemente, cualquier opinión vertida con anterioridad, en que se haya estimado lo contrario, queda sustituida por los fundamentos precedentes”; por tales razones, la demanda de autos debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA