EXP. N.º 4660-2004-AC/TC

LIMA

EVARISTO EFRAÍN

CASTILLO ASTE

 

<SPAN lang=ES-TRAD style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt">RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL</SPAN><SPAN lang=ES-TRAD style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><o:p></o:p></SPAN>

 

<SPAN lang=ES-TRAD style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><SPAN style="mso-tab-count: 1"></SPAN>Lima,<SPAN style="mso-spacerun: yes">  20 de mayo de 2005.

 

<SPAN lang=ES-TRAD style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><SPAN style="mso-tab-count: 1"></SPAN>VISTA<o:p></o:p></SPAN>

 

La solicitud de nulidad de la sentencia de autos, presentada por don Evaristo Efraín Castillo Aste, con fecha 18 de mayo de 2005; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente manifiesta que la sentencia debe declararse nula por considerar que:

 

a.            Ha sido dictada con fecha 25 de noviembre de 2004, es decir, con anterioridad a la vista de la causa realizada el 18 de febrero de 2005; y,

 

b.           Por haber declarado infundada la acción de cumplimiento argumentando que la Ley N.º 27534 no obliga al Poder Ejecutivo a concederle amnistía, sin tomar en cuenta que ella ya le había sido concedida por el fuero militar, y que la demanda tiene como objeto que se cumpla con lo ordenado en dicho fuero, restituyéndole sus derechos funcionales y laborales.

 

2.      Que, conforme lo dispone la segunda disposición final del Código Procesal Constitucional las normas procesales allí previstas son de aplicación inmediata, por lo que es de aplicación, al caso, el artículo 121.° del Código Procesal Constitucional, que establece que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, "(...) puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido".

 

3.      Que, por error material, se consignó como fecha de expedición de la sentencia la fecha 25 de noviembre de 2004, cuando en realidad le corresponde la de la fecha en que fue vista la causa en audiencia pública, o sea, el 18 de febrero de 2005, por lo que cabe la corrección pertinente.

 

4.      Que, con relación al segundo extremo de la solicitud de nulidad, del escrito respectivo se advierte que en realidad se persigue la reconsideración y modificación del fallo emitido, lo cual no es procedente por cuanto ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, conforme lo prescribe el artículo 139°, inciso 2), de la Constitución.

 

5.      Que, sin perjuicio de lo expresado en el considerando precedente, este Colegiado estima pertinente señalar que en el petitorio de la  demanda el recurrente expresamente solicita que «(...) se ordene al demandado cumpla con lo dispuesto en la Ley N.º 27534, “Ley que concede Amnistía General para los Defensores del Estado de Derecho”, (...), en consecuencia en aplicación  de su art. 5.º sobre “Restitución de Derechos a los Amnistiados”, se disponga mi reincorporación a la situación de actividad con el grado y cargo que desempeñaba al momento de ser denunciado y pasado a retiro (...)». En ese sentido, la sentencia ha sido debidamente motivada, señalando que la referida norma legal no contiene un mandato claro e incondicional que obligue al Ministro de Defensa a conceder amnistía al recurrente, y que su concesión implica la evaluación y calificación por parte del Ejecutivo. En todo caso, en el entendido que el recurrente hubiere pretendido solicitar el cumplimento de una sentencia emanada del Consejo Supremo de Justicia Militar, el proceso de cumplimiento no sería la vía idónea para demandar el cumplimiento de dicha resolución judicial, la misma que debería ser ejecutada ante el juez que conoció del proceso, sobre todo porque ella no puede ser equiparada a una norma legal o acto administrativo, pues la naturaleza de cada uno de ellos, así como la autoridad de la que emanan, son diferentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Corregir el error material en el encabezado de la sentencia del rubro en el sentido que la misma fue expedida el 18 de febrero de 2005.

 

2.      Declarar SIN LUGAR el pedido de nulidad

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI