EXP.
N.º 4660-2004-AC/TC
LIMA
CASTILLO ASTE
<SPAN lang=ES-TRAD
style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt">RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL</SPAN><SPAN lang=ES-TRAD style="FONT-SIZE:
12pt; mso-bidi-font-size: 10.0pt"><o:p></o:p></SPAN>
<SPAN
lang=ES-TRAD style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size:
10.0pt"><SPAN style="mso-tab-count: 1"></SPAN>Lima,<SPAN style="mso-spacerun: yes">
20 de mayo de 2005.
<SPAN
lang=ES-TRAD style="FONT-SIZE: 12pt; mso-bidi-font-size:
10.0pt"><SPAN style="mso-tab-count: 1"></SPAN>VISTA<o:p></o:p></SPAN>
La solicitud de nulidad de
la sentencia de autos, presentada por don Evaristo Efraín Castillo Aste, con
fecha 18 de mayo de 2005; y,
1.
Que
el recurrente manifiesta que la sentencia debe declararse nula por considerar
que:
a.
Ha
sido dictada con fecha 25 de noviembre de 2004, es decir, con anterioridad a la
vista de la causa realizada el 18 de febrero de 2005; y,
b.
Por
haber declarado infundada la acción de cumplimiento argumentando que la Ley N.º
27534 no obliga al Poder Ejecutivo a concederle amnistía, sin tomar en cuenta
que ella ya le había sido concedida por el fuero militar, y que la demanda
tiene como objeto que se cumpla con lo ordenado en dicho fuero, restituyéndole
sus derechos funcionales y laborales.
2.
Que,
conforme lo dispone la segunda disposición final del Código Procesal
Constitucional las normas procesales allí previstas son de aplicación
inmediata, por lo que es de aplicación, al caso, el artículo 121.° del Código
Procesal Constitucional, que establece que este Colegiado, de oficio o a
instancia de parte, "(...) puede aclarar algún concepto o subsanar
cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido".
3.
Que,
por error material, se consignó como fecha de expedición de la sentencia la
fecha 25 de noviembre de 2004, cuando en realidad le corresponde la de la fecha
en que fue vista la causa en audiencia pública, o sea, el 18 de febrero de
2005, por lo que cabe la corrección pertinente.
4.
Que,
con relación al segundo extremo de la solicitud de nulidad, del escrito
respectivo se advierte que en realidad se persigue la reconsideración y
modificación del fallo emitido, lo cual no es procedente por cuanto ninguna
autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de
cosa juzgada, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, conforme lo
prescribe el artículo 139°, inciso 2), de la Constitución.
5.
Que,
sin perjuicio de lo expresado en el considerando precedente, este Colegiado
estima pertinente señalar que en el petitorio de la demanda el recurrente expresamente solicita que «(...) se ordene
al demandado cumpla con lo dispuesto en la Ley N.º 27534, “Ley que concede
Amnistía General para los Defensores del Estado de Derecho”, (...), en
consecuencia en aplicación de su art.
5.º sobre “Restitución de Derechos a los Amnistiados”, se disponga mi
reincorporación a la situación de actividad con el grado y cargo que
desempeñaba al momento de ser denunciado y pasado a retiro (...)». En ese
sentido, la sentencia ha sido debidamente motivada, señalando que la referida
norma legal no contiene un mandato claro e incondicional que obligue al
Ministro de Defensa a conceder amnistía al recurrente, y que su concesión
implica la evaluación y calificación por parte del Ejecutivo. En todo caso, en
el entendido que el recurrente hubiere pretendido solicitar el cumplimento de
una sentencia emanada del Consejo Supremo de Justicia Militar, el proceso de
cumplimiento no sería la vía idónea para demandar el cumplimiento de dicha
resolución judicial, la misma que debería ser ejecutada ante el juez que
conoció del proceso, sobre todo porque ella no puede ser equiparada a una norma
legal o acto administrativo, pues la naturaleza de cada uno de ellos, así como
la autoridad de la que emanan, son diferentes.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
1.
Corregir
el error material en el encabezado de la sentencia del rubro en el sentido que
la misma fue expedida el 18 de febrero de 2005.
2.
Declarar
SIN LUGAR el pedido de nulidad
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI