EXP. N.º
4672-2004-AA/TC
AREQUIPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del
mes de marzo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García
Toma pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de extraordinario
interpuesto por don Bartolomé Alfredo Vera Mollenedo contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 177,
su fecha 21 de octubre de 2004, en la
parte que emite pronunciarse respecto a la indexación, en la acción de amparo
de autos.
Con fecha 25 de agosto de 2003, el recurrente, interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando el reajuste de su pensión de jubilación de conformidad con lo
establecido por la Ley N.° 23908 en un monto equivalente a tres remuneraciones
mínimas vitales. Asimismo solicita el reintegro de las pensiones devengadas
dejadas de percibir.
La ONP contesta la demanda
alegando que la acción de amparo no es la vía adecuada para dilucidar la
presente controversia; asimismo, sostiene que, habiendo optado por la acción de
amparo, el recurrente debe acreditar la renuencia por parte de la
Administración de dar cumplimiento a lo peticionado.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 30 de enero de 2004, declara
fundada la demanda, por considerar que el accionante alcanzó el punto de
contingencia durante el período de vigencia de la Ley N.° 23908.
La recurrida confirmó la
apelada, en parte, por considerar que el accionante alcanzó el punto de
contingencia durante el período de vigencia de la Ley N.° 23908, y omite su
pronunciarse respecto al extremo referido a la indexación.
2.
Este
Tribunal considera necesario precisar que el reajuste de las pensiones está
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones
que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA