EXP. N.° 4674-2004-AA/TC
RÍOS PERONÉ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Ica, a los 18 días de
febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Carmen Rosa Ríos Peroné contra la sentencia de la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 140, su fecha 17
de mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 15 de enero de
2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declaren inaplicables la
Resolución N.o 00000070152-2002-ONP-DC/DL, de fecha 13 de diciembre
de 2002, que le deniega la pensión de jubilación adelantada, reconociéndole
únicamente 9 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y
la esquela informativa de fecha 13 de diciembre de 2003, que dispone la
devolución de las pensiones provisionales que le fueran otorgadas. Refiere que
mediante sentencia judicial se ha acreditado que laboró por 28 años
ininterrumpidos para la Sociedad Peruana de la Cruz Roja, por lo que, al contar
con los años de aportaciones requeridos, solicita se le reconozca la pensión
correspondiente, así como los devengados a que hubiera lugar.
La ONP contesta la demanda
alegando que la demandante no reúne los requisitos para percibir ningún tipo de
pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, agregando que lo que
la actora pretende es que se declare un derecho y no que se restituya uno ya
existente, no siendo este proceso el adecuado para obtener el reconocimiento de
un mayor tiempo de aportaciones, ya que para ello se requiere de una etapa
probatoria no prevista en el proceso de amparo.
El Trigésimo Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de mayo de 2003, declaró
infundada la demanda, por considerar que, a la fecha de su cese, la demandante
no reunía los requisitos para obtener una pensión de jubilación adelantada bajo
los alcances del Decreto Ley N.° 19990, y que, por otro lado, el reconocimiento
de un mayor tiempo de aportaciones requiere de una vía procedimental más lata
que cuente con etapa probatoria, por evidenciarse en el presente caso hechos
cuestionables.
La recurrida confirmó la
apelada, entendiéndola como improcedente, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En
el presente caso la aplicación del inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal
Constitucional supondría imponer requisitos de procedibilidad a la demanda que
afectarían el derecho a la tutela jurisdiccional del accionante, razón por la
cual en el presente caso se aplicará la Ley N.º 23506 y sus leyes complementarias
(mutatis mutandis, Expediente N.º
3771-2004-HC/TC, fundamentos 2 a 5).
2.
La
pretensión de la demandante es que se le reconozca el derecho de percibir una
pensión de jubilación adelantada, alegando que, a la fecha de presentación de
su solicitud, contaba con más de 50 años de edad y 28 años de aportaciones.
3.
Al
respecto, debe mencionarse que el inciso d), artículo 7.° de la Resolución
Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe: “Efectuar la
verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean
necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.
4.
Asimismo,
en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.°
y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que; “Los
empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los
trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que: “Para los asegurados
obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que
presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las
aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aún cuando el empleador
(...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo
13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el
procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las
aportaciones indicadas.
5.
De
otro lado, en reiteradas ejecutorias este Tribunal ha precisado que, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 57º del Decreto Supremo N.º
011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no
pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones
declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1
de mayo de 1973, supuesto que no se verifica en el caso de autos, pues no
consta ninguna resolución que así lo declare.
6.
En
el presente caso, de fojas 10 a 17 obra copia de la sentencia de fecha 31 de
enero de 2002, recaída en el proceso judicial seguido por la recurrente contra
su empleadora Sociedad Peruana de la Cruz Roja, en virtud de la cual se ordena
a la demandada el pago de S/. 11 509,68 por conceptos de compensación por
tiempo de servicios, gratificaciones y vacaciones por el período comprendido
entre el 1 de julio de 1969 al 25 de agosto de 1997, con lo cual se demuestra
la existencia de sus empleadores, la relación laboral, el tiempo de servicios
y, consecuentemente, las aportaciones realizadas en los periodos referidos;
acreditándose, en consecuencia, los 28 años de aportaciones alegados por la
recurrente.
7.
Por
consiguiente, de conformidad con los artículos 70.º, Segunda y Cuarta
Disposición Transitoria del Decreto Ley N.º 19990, y 54.º, 56.º y 57.º del
Decreto Supremo N.° 011-74-TR, la recurrente acredita 28 años completos de
aportaciones hasta el año 1997 y más de 50 años de edad a la fecha de su
solicitud, correspondiéndole percibir pensión de jubilación adelantada según el
artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, en concordancia con el Decreto Ley N.°
25967, desde la fecha en que solicitó su percepción.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de amparo; en
consecuencia inaplicable a la demandante la Resolución N.°
00000070152-2002-ONP-DC/DL, de fecha 13 de diciembre de 2002, y la esquela
informativa de fecha 13 de diciembre de 2003, que dispone la devolución de las
pensiones provisionales que le fueran otorgadas.
2.
Ordenar
a la Oficina de Normalización Previsional, que expida la resolución que otorgue
pensión de jubilación adelantada a la recurrente, según los fundamentos de la
presente sentencia, así como el pago de los reintegros correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA