EXP. N.° 4674-2004-AA/TC

LIMA

CARMEN ROSA

RÍOS PERONÉ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ica, a los 18 días de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Carmen Rosa Ríos Peroné contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 140, su fecha 17 de mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de enero de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declaren inaplicables la Resolución N.o 00000070152-2002-ONP-DC/DL, de fecha 13 de diciembre de 2002, que le deniega la pensión de jubilación adelantada, reconociéndole únicamente 9 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y la esquela informativa de fecha 13 de diciembre de 2003, que dispone la devolución de las pensiones provisionales que le fueran otorgadas. Refiere que mediante sentencia judicial se ha acreditado que laboró por 28 años ininterrumpidos para la Sociedad Peruana de la Cruz Roja, por lo que, al contar con los años de aportaciones requeridos, solicita se le reconozca la pensión correspondiente, así como los devengados a que hubiera lugar.

 

La ONP contesta la demanda alegando que la demandante no reúne los requisitos para percibir ningún tipo de pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, agregando que lo que la actora pretende es que se declare un derecho y no que se restituya uno ya existente, no siendo este proceso el adecuado para obtener el reconocimiento de un mayor tiempo de aportaciones, ya que para ello se requiere de una etapa probatoria no prevista en el proceso de amparo.

 

El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de mayo de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que, a la fecha de su cese, la demandante no reunía los requisitos para obtener una pensión de jubilación adelantada bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990, y que, por otro lado, el reconocimiento de un mayor tiempo de aportaciones requiere de una vía procedimental más lata que cuente con etapa probatoria, por evidenciarse en el presente caso hechos cuestionables.

 

La recurrida confirmó la apelada, entendiéndola como improcedente, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso la aplicación del inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional supondría imponer requisitos de procedibilidad a la demanda que afectarían el derecho a la tutela jurisdiccional del accionante, razón por la cual en el presente caso se aplicará la Ley N.º 23506 y sus leyes complementarias (mutatis mutandis, Expediente N.º 3771-2004-HC/TC, fundamentos 2 a 5).

 

2.      La pretensión de la demandante es que se le reconozca el derecho de percibir una pensión de jubilación adelantada, alegando que, a la fecha de presentación de su solicitud, contaba con más de 50 años de edad y 28 años de aportaciones.

 

3.      Al respecto, debe mencionarse que el inciso d), artículo 7.° de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe: “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

4.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que; “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que: “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

5.      De otro lado, en reiteradas ejecutorias este Tribunal ha precisado que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no se verifica en el caso de autos, pues no consta ninguna resolución que así lo declare.

 

6.      En el presente caso, de fojas 10 a 17 obra copia de la sentencia de fecha 31 de enero de 2002, recaída en el proceso judicial seguido por la recurrente contra su empleadora Sociedad Peruana de la Cruz Roja, en virtud de la cual se ordena a la demandada el pago de S/. 11 509,68 por conceptos de compensación por tiempo de servicios, gratificaciones y vacaciones por el período comprendido entre el 1 de julio de 1969 al 25 de agosto de 1997, con lo cual se demuestra la existencia de sus empleadores, la relación laboral, el tiempo de servicios y, consecuentemente, las aportaciones realizadas en los periodos referidos; acreditándose, en consecuencia, los 28 años de aportaciones alegados por la recurrente.

 

7.      Por consiguiente, de conformidad con los artículos 70.º, Segunda y Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.º 19990, y 54.º, 56.º y 57.º del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, la recurrente acredita 28 años completos de aportaciones hasta el año 1997 y más de 50 años de edad a la fecha de su solicitud, correspondiéndole percibir pensión de jubilación adelantada según el artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, en concordancia con el Decreto Ley N.° 25967, desde la fecha en que solicitó su percepción.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia inaplicable a la demandante la Resolución N.° 00000070152-2002-ONP-DC/DL, de fecha 13 de diciembre de 2002, y la esquela informativa de fecha 13 de diciembre de 2003, que dispone la devolución de las pensiones provisionales que le fueran otorgadas.

 

2.      Ordenar a la Oficina de Normalización Previsional, que expida la resolución que otorgue pensión de jubilación adelantada a la recurrente, según los fundamentos de la presente sentencia, así como el pago de los reintegros correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI