EXP.
N.º 4687-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
FIDELA
LARREA DE HERRERA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Jaén, a los 3 días de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Fidela Larrea de Herrera contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 112, su
fecha 19 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de
autos.
Con fecha 10 de octubre de
2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su
pensión de viudez en aplicación de la Ley N.º 23908, en un monto equivalente a
tres sueldos mínimos vitales, y se disponga el pago de los devengados dejados
de percibir. Refiere que, mediante Resolución N.° 28277-B-096-CH-91-T, de fecha
20 de mayo de 1991, se le otorgó pensión de viudez dentro de los alcances del
régimen del Decreto Ley N.° 19990, sin aplicar el reajuste establecido por la
Ley N.° 23908, afectando de esta manera, sus derechos constitucionales.
La ONP solicita que se
declare improcedente la demanda, alegando que la Ley N.º 23908 estableció el
monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que
fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad,
el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto
por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria.
El Tercer Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 12 de marzo de 2004, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que la demandante adquirió su derecho pensionario cuando estaba en vigencia la Ley N.° 23908, por lo que, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0703-2002-AC/TC, los derechos adquiridos al tiempo de la vigencia de las leyes respectivas forman parte del patrimonio jurídico del pensionista.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la recurrente no ha
acreditado la fecha en la que su causante adquirió el derecho para ser
beneficiario de una pensión conforme a la Ley N.° 23908, por lo que su
pretensión no es atendible en esta vía, que carece de estación probatoria.
1.
La
demandante pretende que se reajuste su pensión de viudez en una suma
equivalente al 100% de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, en
aplicación de lo dispuesto por la Ley N.º 23908.
2.
El
artículo 79º del Decreto Ley N° 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados teniendo en cuenta las variaciones en el costo
de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el
artículo anterior, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite
sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que el artículo 78º
del referido Decreto Ley reguló el mecanismo para establecer el monto máximo de
las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.
Pensión Mínima
del Sistema Nacional de Pensiones
3.
Mediante
la Ley N.° 23908 – publicada el 07-09-1984 – se dispuso “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y
jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
PENSIÓN MÍNIMA =
3 SMV
4.
Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984,
que estableció la remuneración mínima de los trabajadores, uno de cuyos tres
conceptos remunerativos era el sueldo mínimo vital.
5.
El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 02 de agosto de 1985– ordenó que, a
partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:
IML = SMV +
BONIFICACIÓN SUPLEMENTARIA
6.
El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de
proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos,
mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según
su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo
Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose
este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y
convencionales en que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo
Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional
de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.
7.
Posteriormente,
el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó
los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación,
incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1º) y estableciendo
un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2º).
Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de
Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En consecuencia, con la
promulgación del referido Decreto Ley se derogó, tácitamente, la Ley N.º 23908,
que regulaba el monto de la pensión mínima estableciendo un referente común y
determinado para todos los pensionistas –Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso
Mínimo Legal–, para regresar al sistema determinable de la pensión en función
de los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.
8.
Luego,
el Decreto Legislativo N.° 817 (publicado el 23-04-1996), en su Cuarta
Disposición Complementaria, dispuso: “Establézcase, para los regímenes a cargo
de la ONP, los niveles de pensión mínima mensual que se señalan a continuación:
Para pensionistas por derecho
propio
. Con 20 o más años de
aportación ................................ S/. 200.00
. Entre 10 y 19 años de
aportación ................................. S/. 160.00
. Entre 5 y 9 años de
aportación ..................................... S/. 120.00
. Con menos de 5 años de
aportación ............................. S/. 100.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el régimen legal que corresponda,
considerando como pensión del causante los montos mínimos señalados en el
inciso anterior. Por excepción, se considerará como pensión mínima del causante
un monto de S/. 200.00.
Para pensionistas por
invalidez ......................................... S/. 200.00”.
9.
El
Decreto de Urgencia N.° 105-2001 (publicado el 31-08-2001), en su artículo 5.2,
incrementó “los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas
en el referido régimen pensionario (entiéndase el Sistema nacional de
Pensiones), fijándolos en los montos que se señalan a continuación:
Para pensionistas por derecho
propio
. Con 20 años o más años de
aportación : S/. 300.00
. Con 10 años y menos de 20
años de aportación : S/. 250.00
. Con 6 años y menos de 10
años de aportación : S/. 223.00
. Con 5 años o menos de 5
años de aportación : S/. 195.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no
pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho
concepto inferior a S/. 195.00.
Para pensionistas por
invalidez .................................: S/. 300.00”.
10.
Luego,
la Ley N.° 27617 (publicada el 01-01-2002), en su Disposición Transitoria
Única, estableció que la pensión mínima en el Sistema Nacional de Pensiones era
de S/. 415.00, y mediante la Ley N.° 27655 se precisó que dicha pensión mínima
recaía sobre las pensiones percibidas con un mínimo de 20 años de aportación a
dicho sistema pensionario.
En concordancia con la
citada ley, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP
(publicada el 03-01-2002) se dispuso “Incrementar los niveles de pensión mínima
mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que
se refiere el Decreto Ley N.° 19990, de conformidad con los montos que se
señalan a continuación:
Para pensionistas por
derecho propio
. Con 20 años o más de
aportación : S/. 415.00
. Con 10 años y menos de 20
años de aportación : S/. 346.00
. Con 6 años y menos de 10
años de aportación : S/. 308.00
. Con 5 años o menos de 5
años de aportación : S/. 270.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N° 19990, no
pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho
concepto inferior a S/. 270.00.
Para pensionistas por
invalidez .................................. : S/. 415.00”.
11.
Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima, se concluye lo
siguiente:
a)
La
Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de
pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de
la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que
correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las
excepciones previstas en la propia norma.
b)
La
pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que
regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron
en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo para estos efectos, debe
entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c)
La
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces
la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de
cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los trabajadores.
d)
El
Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la
pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia
–19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.
e)
Por
tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18
de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967),
con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su
derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.
f)
Debe
entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia
hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de
su pensión, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio,
el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran
incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente,
en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo de
tiempo.
g)
A
partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones
del Decreto Ley N.º 25967, que establecen el nuevo sistema de cálculo para
obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de
Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de
abril de 1996) implantó nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de
las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista.
h)
Cabe
precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se
hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de
ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el
19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal
(entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la
ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la
pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa
correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del
Decreto Ley N.º 25967.
12.
El
Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.os
956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución
de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por
equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código
Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el
artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad
social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad,
invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia
susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que
establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.
13.
Conforme
se aprecia de la resolución obrante a fojas 2, se otorgó pensión de viudez a
favor de la demandante a partir del 22 de abril de 1991 –fecha de fallecimiento
de su cónyuge causante–, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima al
100 %, según lo dispone el artículo 2º de la Ley N.º 23908, hasta el 18 de
diciembre de 1992.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que la demandada reajuste la pensión de jubilación de la demandante de acuerdo
con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados que correspondan,
siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de pago
de la pensión mínima de la Ley N.º 23908, durante el periodo de su vigencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO