EXP.
N.º 4690-2004-AA/TC
SAAVEDRA
DE BRAMON
En Lima, a los 17 días del
mes de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara
Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Matilde Eva Saavedra de Bramon contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 155, su
fecha 13 de mayo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 5 de junio de
2002, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 34531-2000-ONP/DC, de fecha 17 de noviembre de 2000, en virtud
de la cual se le otorgó pensión de jubilación aplicando retroactivamente el
Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución
con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, ordenándose el pago de las pensiones
devengadas dejadas de percibir. Aduce que antes de la entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967, ya cumplía los requisitos establecidos en el artículo
44° del Decreto Ley N.° 19990 para
obtener una pensión de jubilación adelantada.
La emplazada contesta la
demanda manifestando que no ha vulnerado ningún derecho constitucional, pues la
demandante cumplió los requisitos para acceder a pensión de jubilación cuando
estaba vigente el Decreto Ley N.º 25967.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de abril de 2003, declara
infundada la demanda, considerando que no se han vulnerado los derechos
constitucionales de la recurrente, pues a la fecha de entrada en vigencia del
Decreto Ley 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, no reunía los
requisitos del Decreto Ley N.º 19990.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. Previamente a la dilucidación de la controversia, cabe precisar que la aplicación del artículo 5°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional supondría imponer requisitos de procedibilidad a la demanda que afectarán el derecho a la tutela jurisdiccional del accionante, razón por la cual en el presente caso será de aplicación la Ley N.º 23506 y sus leyes complementarias.
2. La demandante pretende que se calcule su pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, alegando que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 –19 de diciembre de 1992– cumplía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación adelantada.
3. En la STC 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad.
4. De conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere, en el caso de las mujeres, tener como mínimo, 50 años de edad y 25 años completos de aportaciones. En consecuencia, advirtiéndose de autos que la demandante no reunía ninguno de los dos requisitos concurrentes para gozar de una pensión de jubilación adelantada, ya que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, tenía 45 años de edad y 19 años de aportaciones, la concesión de su pensión de jubilación aplicando el nuevo dispositivo legal, no vulnera sus derechos constitucionales.
5. Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado retroactivamente, ni que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno de la recurrente, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI