EXP. N.º 4690-2004-AA/TC

LIMA

MATILDE EVA

SAAVEDRA DE BRAMON

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Matilde Eva Saavedra de Bramon contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 155, su fecha 13 de mayo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de junio de 2002, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 34531-2000-ONP/DC, de fecha 17 de noviembre de 2000, en virtud de la cual se le otorgó pensión de jubilación aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, ordenándose el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir. Aduce que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya cumplía los requisitos establecidos en el artículo 44° del  Decreto Ley N.° 19990 para obtener una pensión de jubilación adelantada.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que no ha vulnerado ningún derecho constitucional, pues la demandante cumplió los requisitos para acceder a pensión de jubilación cuando estaba vigente el Decreto Ley N.º 25967.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de abril de 2003, declara infundada la demanda, considerando que no se han vulnerado los derechos constitucionales de la recurrente, pues a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, no reunía los requisitos del Decreto Ley N.º 19990.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Previamente a la dilucidación de la controversia, cabe precisar que la aplicación del artículo 5°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional supondría imponer requisitos de procedibilidad a la demanda que afectarán el derecho a la tutela jurisdiccional del accionante, razón por la cual en el presente caso será de aplicación la Ley N.º 23506 y sus leyes complementarias.

 

2.      La demandante pretende que se calcule su pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, alegando que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 –19 de diciembre de 1992– cumplía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación adelantada.

 

3.      En la STC 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad.

 

4.      De conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere, en el caso de las mujeres, tener como mínimo, 50 años de edad y 25 años completos de aportaciones. En consecuencia, advirtiéndose de autos que la demandante no reunía ninguno de los dos requisitos concurrentes para gozar de una pensión de jubilación adelantada, ya que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, tenía 45 años de edad y 19 años de aportaciones, la concesión de su pensión de jubilación aplicando el nuevo dispositivo legal, no vulnera sus derechos constitucionales.

 

5.      Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado retroactivamente, ni que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno de la recurrente, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN                                                                            

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI