LAMBAYEQUE
ELICEO GAMARRA LLUÉN
En Jaén, a los 3 días de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Eliseo Gamarra Lluén contra la sentencia de
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
89, su fecha 12 de octubre de 2004, que declara improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 27 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el reconocimiento total
de los años aportados al Sistema Nacional de Pensiones; el recalculo de la
pensión conforme a los años aportados en su totalidad, las pensiones devengadas
y el pago de intereses. Manifiesta que con el certificado de trabajo expedido
por su empleadora la “Cooperativa Agraria
de Producción Pucalá Ltda. N° 36, acredita haber aportado al Sistema
Nacional de Pensiones desde el 23 de
enero de 1935 hasta el 30 de noviembre de 1970, un total de 35 años , 10 meses
y 7 días, pero la emplazada sólo le reconocío 30 años.
La
ONP contesta la demanda alegando que, para probar la pretensión del demandante,
es necesaria una etapa probatoria, por lo que la demanda es improcedente, pues
al demandante le corresponde probar la cantidad de años que manifiesta
haber aportado.
El
Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 1 de abril de 2004, declaró
infundada la demanda, por no estar acreditada la violación de los derechos
invocados.
La
recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por
considerar que al haber obtenido el accionante
Continuación Facultativa del Seguro Obligatorio como asegurado
Particular, con fecha posterior a la resolución que le otorga la pensión en
cuestión, inclusive señalándose un aporte a la Caja de Pensiones, esto, hace
suponer que a dicha fecha no habría completado su record laboral necesario para
acogerse a una pensión de jubilación.
1. Previamente
a la dilucidación de la controversia, debe precisarse que la aplicación del
inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional supondría imponer
requisitos de procedibilidad a la demanda que afectarían el derecho a la tutela
jurisdiccional del accionante, razón por la cual, en el presente caso, se
aplicará la Ley N.º 23506 y sus leyes complementarias.
2. La
pretensión del demandante está basada en que se le reconozca el aporte de los
35 años, 10 meses y 7 días laborados para su ex empleadora la “Cooperativa
Agraria de Producción Pucalá N° 36”, tiempo de servicios que prestó desde el 23 de enero de 1935 hasta
el 30 de noviembre de 1970; solicita, también, los reintegros e intereses
correspondientes.
3. La
Resolución N.° 2341 del 1 de febrero de 1971, que corre a fojas 2, expedida por
el encargado de la Gerencia del Seguro Social del Empleado, otorga al
demandante una pensión de jubilación provisional al amparo del artículo 33° del
Decreto Supremo N.° 14-TR, Reglamento
del Decreto Ley N.° 17262.
4. El
ya citado artículo 33° dispuso que el
entonces FEJEP podía otorgar pensión provisional por el plazo de un año y que
su conversión en definitiva se resolvería sobre la base de un dictamen técnico.
5. El
Decreto Ley N.° 17262 fue derogado por el Decreto Ley N.° 19990, que en su Cuarta Disposición Transitoria,
modificada por el Decreto Ley N.° 20604, prescribe que las prestaciones por
contingencias ocurridas con anterioridad al 1 de mayo de 1973, se otorgarán de
conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se produjeron.
6. La
resolución mencionada en el fundamento 3, ha sido expedida antes de la entrada
en vigencia del Decreto Ley N.° 19990, esto es el 1 de mayo de 1973; y, como se
tiene dicho en el fundamento 4, ésta otorga una pensión de jubilación de
carácter provisional, sin que ninguna
de las partes haya presentado la resolución mediante la cual se haya otorgado
pensión definitiva.
7. En
autos obra la Resolución N°
0755-CEM-CP-71, del 2 de abril de 1971, que corre a fojas 3, presentada por el
actor, mediante la cual se lo inscribe a su solicitud, en la continuación
facultativa del Seguro Obligatorio, en
la Ramas de Enfermedad Maternidad y de Pensiones.
8. En
consecuencia, no se cuenta en autos con la resolución que otorga la pensión
definitiva ni hay referencias sobre ella proporcionada por las partes; y, por
alguna razón que no explica el accionante, con fecha posterior a la obtención
de la pensión de jubilación provisional, tramitó y obtuvo continuación
facultativa, por lo tanto se constituyó en aportante a la entonces Caja de
Pensiones, todo lo cual permite a este Colegiado concluir que el actor, para
probar el derecho que reclama, necesita de un proceso con etapa probatoria más
lata, con la que no cuenta este proceso constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo
constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO