EXP. N.º 4693-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

ELICEO GAMARRA LLUÉN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Jaén, a los 3 días de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Eliseo Gamarra Lluén contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 89, su fecha 12 de octubre de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el reconocimiento total de los años aportados al Sistema Nacional de Pensiones; el recalculo de la pensión conforme a los años aportados en su totalidad, las pensiones devengadas y el pago de intereses. Manifiesta que con el certificado de trabajo expedido por su empleadora la “Cooperativa Agraria  de Producción Pucalá Ltda. N° 36, acredita haber aportado al Sistema Nacional de Pensiones  desde el 23 de enero de 1935 hasta el 30 de noviembre de 1970, un total de 35 años , 10 meses y 7 días, pero la emplazada sólo le reconocío 30 años.

 

La ONP contesta la demanda alegando que, para probar la pretensión del demandante, es necesaria una etapa probatoria, por lo que la demanda es improcedente, pues al demandante le corresponde probar la cantidad de años que manifiesta haber  aportado.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 1 de abril de 2004, declaró infundada la demanda, por no estar acreditada la violación de los derechos invocados.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que al haber obtenido el accionante  Continuación Facultativa del Seguro Obligatorio como asegurado Particular, con fecha posterior a la resolución que le otorga la pensión en cuestión, inclusive señalándose un aporte a la Caja de Pensiones, esto, hace suponer que a dicha fecha no habría completado su record laboral necesario para acogerse a una pensión de jubilación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Previamente a la dilucidación de la controversia, debe precisarse que la aplicación del inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional supondría imponer requisitos de procedibilidad a la demanda que afectarían el derecho a la tutela jurisdiccional del accionante, razón por la cual, en el presente caso, se aplicará la Ley N.º 23506 y sus leyes complementarias.

 

2.      La pretensión del demandante está basada en que se le reconozca el aporte de los 35 años, 10 meses y 7 días laborados para su ex empleadora la “Cooperativa Agraria de Producción Pucalá N° 36”, tiempo de servicios que   prestó desde el 23 de enero de 1935 hasta el 30 de noviembre de 1970; solicita, también, los reintegros e intereses correspondientes.

 

3.      La Resolución N.° 2341 del 1 de febrero de 1971, que corre a fojas 2, expedida por el encargado de la Gerencia del Seguro Social del Empleado, otorga al demandante una pensión de jubilación provisional al amparo del artículo 33° del Decreto Supremo N.° 14-TR, Reglamento  del Decreto Ley N.° 17262.

 

4.      El ya citado artículo 33°  dispuso que el entonces FEJEP podía otorgar pensión provisional por el plazo de un año y que su conversión en definitiva se resolvería sobre la base  de un dictamen técnico.

 

5.      El Decreto Ley N.° 17262 fue derogado por el Decreto Ley N.° 19990,  que en su Cuarta Disposición Transitoria, modificada por el Decreto Ley N.° 20604, prescribe que las prestaciones por contingencias ocurridas con anterioridad al 1 de mayo de 1973, se otorgarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se produjeron.

 

6.      La resolución mencionada en el fundamento 3, ha sido expedida antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 19990, esto es el 1 de mayo de 1973; y, como se tiene dicho en el fundamento 4, ésta otorga una pensión de jubilación de carácter  provisional, sin que ninguna de las partes haya presentado la resolución mediante la cual se haya otorgado pensión definitiva.

 

7.      En autos obra la Resolución  N° 0755-CEM-CP-71, del 2 de abril de 1971, que corre a fojas 3, presentada por el actor, mediante la cual se lo inscribe a su solicitud, en la continuación facultativa  del Seguro Obligatorio, en la Ramas de Enfermedad Maternidad y de Pensiones.

 

8.      En consecuencia, no se cuenta en autos con la resolución que otorga la pensión definitiva ni hay referencias sobre ella proporcionada por las partes; y, por alguna razón que no explica el accionante, con fecha posterior a la obtención de la pensión de jubilación provisional, tramitó y obtuvo continuación facultativa, por lo tanto se constituyó en aportante a la entonces Caja de Pensiones, todo lo cual permite a este Colegiado concluir que el actor, para probar el derecho que reclama, necesita de un proceso con etapa probatoria más lata, con la que no cuenta este proceso constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI                                                         

LANDA ARROYO