EXP. N.º 4696-2004-AA/TC

LIMA

MARCO ANTONIO

GONZALES DELGADO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de febrero de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Marco Antonio Gonzales Delgado contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 8 de julio de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 30 de julio de 2003, interpone demanda de acción de amparo contra el Director de Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú, solicitando a) que se deje sin efecto el acto administrativo V.200-524, de fecha 28 de marzo de 2003; b) que por resolución judicial se declare u ordene que se investigue, decida e instruya en la administración naval y en el fuero privativo militar los hechos sobre la supuesta comisión del delito de apropiación ilícita en que han incurrido los efectivos OM2° Moa Marco Santiago Tucto y OM2° Men Juan Carlos Santiago Tucto, ambos miembros de la Marina de Guerra del Perú; y c) se le conceda el acceso al expediente y copia certificada del expediente administrativo.

 

2.      Que, previamente a la dilucidación de la controversia, este Colegiado considera pertinente precisar que la Constitución establece que el ámbito de competencia del fuero militar está circunscrito para el juzgamiento de los denominados delitos de función, esto es, para aquellas conductas punibles que afecten bienes jurídicos de los institutos armados o policiales y/o constituyan afectación de deberes de función, las cuales sólo podrán ser cometidas por miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad, situación que no se ha dado en el caso de autos.

 

3.      Que de lo actuado no se advierte que se haya iniciado proceso penal alguno en la vía ordinaria sobre el supuesto delito de apropiación ilícita, que el recurrente sostiene ha cometido por las personas que menciona; asimismo, no ha acreditado ser parte agraviada o parte denunciante en dicho – supuesto proceso penal, al cual, si bien refiere en su escrito de recurso extraordinario como la denuncia N.° 536-2002, debe ser considerado como un acto pre jurisdiccional.

 

4.      Que, en ese sentido, y en caso de que el solicitante no sea el denunciante o el agraviado –como es el caso de autos–, deberá necesariamente sustentar su pedido y probar su legitimidad para obrar en el proceso, a fin de que tal solicitud pueda ser admitida, situación que en el caso de autos no se presenta, por lo que resulta de aplicación el artículo 427°, inciso 1 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI