EXP. N.º 4696-2004-AA/TC
LIMA
GONZALES DELGADO
Lima, 17 de febrero de 2005
El recurso extraordinario
interpuesto por don Marco Antonio Gonzales Delgado contra la resolución de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su
fecha 8 de julio de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el recurrente, con fecha 30 de julio de 2003, interpone demanda de acción de
amparo contra el Director de Administración de Personal de la Marina de Guerra
del Perú, solicitando a) que se deje sin efecto el acto administrativo
V.200-524, de fecha 28 de marzo de 2003; b) que por resolución judicial se
declare u ordene que se investigue, decida e instruya en la administración
naval y en el fuero privativo militar los hechos sobre la supuesta comisión del
delito de apropiación ilícita en que han incurrido los efectivos OM2° Moa Marco
Santiago Tucto y OM2° Men Juan Carlos Santiago Tucto, ambos miembros de la
Marina de Guerra del Perú; y c) se le conceda el acceso al expediente y copia
certificada del expediente administrativo.
2.
Que,
previamente a la dilucidación de la controversia, este Colegiado considera
pertinente precisar que la Constitución establece que el ámbito de competencia
del fuero militar está circunscrito para el juzgamiento de los denominados
delitos de función, esto es, para aquellas conductas punibles que afecten
bienes jurídicos de los institutos armados o policiales y/o constituyan
afectación de deberes de función, las cuales sólo podrán ser cometidas por
miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad,
situación que no se ha dado en el caso de autos.
3.
Que
de lo actuado no se advierte que se haya iniciado proceso penal alguno en la
vía ordinaria sobre el supuesto delito de apropiación ilícita, que el
recurrente sostiene ha cometido por las personas que menciona; asimismo, no ha
acreditado ser parte agraviada o parte denunciante en dicho – supuesto proceso
penal, al cual, si bien refiere en su escrito de recurso extraordinario como la
denuncia N.° 536-2002, debe ser considerado como un acto pre jurisdiccional.
4.
Que,
en ese sentido, y en caso de que el solicitante no sea el denunciante o el
agraviado –como es el caso de autos–, deberá necesariamente sustentar su pedido
y probar su legitimidad para obrar en el proceso, a fin de que tal solicitud
pueda ser admitida, situación que en el caso de autos no se presenta, por lo
que resulta de aplicación el artículo 427°, inciso 1 del Código Procesal Civil,
de aplicación supletoria a los procesos constitucionales.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI