EXP. N.° 4701-2004-AA/TC

LIMA

PAUL FREDDY

PFLUCKER ZORRILLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cañete, a los 17 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Paul Freddy Pflucker Zorrilla contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 149, su fecha 4 de mayo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Servicio de Parques de Lima (SERPAR LIMA), solicitando que se deje sin efecto su despido; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía ocupando y del que arbitrariamente ha sido despedido. Alega que se han violado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa. Manifiesta que ingresó en la emplazada como biólogo en enero de 1999, y que el 31 de enero de 2003 fue despedido sin haber observado la demandada el procedimiento establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante fue contratado mediante contratos de locación de servicios no personales, desde el mes de enero de 2002, los cuales fueron renovados hasta el 31 de enero de 2003. Refiere que, como se trata de contratos válidamente celebrados, los mismos no contemplan dependencia, ni la subordinación a horario y mando; por lo que jamás se produjo la condición de permanencia, y la prestación de servicios terminó indefectiblemente el 31 de enero de 2003.

 

El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de abril de 2003, declara fundada la demanda por considerar que el actor ha realizado labores de naturaleza permanente por más de tres años ininterrumpidos, adquiriendo de ese modo el beneficio establecido en la Ley N.° 24041.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que el actor fue contratado para prestar servicios en la Unidad de Investigación Científica en el Parque Zonal Metropolitana Pantanos de Villa, en el programa especial Gran Parque Natural Pantanos de Villa, resultando de aplicación el artículo 2°, inciso 2), de la Ley N.° 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, la cuestión a dilucidar es si el demandante fue contratado como servidor público para realizar labores de naturaleza permanente, y si lo hizo por más de un año ininterrumpido, para determinar si resulta aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041, que establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él.

 

2.      Con los contratos denominados de locación de servicios no personales, obrantes de fojas 96 a 109, queda acreditado que el actor ha laborado para el Servicio de Parques de Lima, en forma ininterrumpida, desde el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de enero de 2003, lo cual ha sido reconocido por la propia emplazada en su escrito de contestación de la demanda, en el que, además, señala que los contratos suscritos con el demandante se encontraban regidos por la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, lo que, a tenor del artículo 221.º del Código Procesal Civil, constituye una declaración asimilada que reconoce la vinculación laboral preexistente a la fecha de cese.

 

3.      Asimismo, es necesario indicar que con el Informe N.° 007-2003/SERPAR-LIMA/DAGPEMP/MML, que obra a fojas 54, se prueba que el actor, al 6 de enero de 2003, venía trabajando en calidad de contratado por un período aproximado de cuatro años, y que la emplazada utilizó los contratos suscritos con el demandante para simular una relación de naturaleza civil (locación de servicios) que, en realidad, encubría una relación de carácter laboral; de modo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, el actor adquirió la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

4.      En consecuencia, al haberse dado por concluida la relación laboral con el demandante, sin tenerse en cuenta que solo podía ser cesado y/o destituido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, con observancia del procedimiento establecido en él, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la Empresa de Servicio de Parques de Lima (SERPAR-LIMA) reponga a don Paul Freddy Pflucker Zorrilla en el cargo que venía desempeñando o en otro similar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO