EXP. N.° 4701-2004-AA/TC
LIMA
PAUL FREDDY
PFLUCKER ZORRILLA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Cañete, a los 17 días del
mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Paul Freddy Pflucker Zorrilla contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 149, su
fecha 4 de mayo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de abril de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Servicio de Parques de
Lima (SERPAR LIMA), solicitando que se deje sin efecto su despido; y que, en
consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía ocupando y del que
arbitrariamente ha sido despedido. Alega que se han violado sus derechos
constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa. Manifiesta que ingresó
en la emplazada como biólogo en enero de 1999, y que el 31 de enero de 2003 fue
despedido sin haber observado la demandada el procedimiento establecido en el
artículo 1° de la Ley N.° 24041.
La emplazada contesta la
demanda manifestando que el demandante fue contratado mediante contratos de
locación de servicios no personales, desde el mes de enero de 2002, los cuales
fueron renovados hasta el 31 de enero de 2003. Refiere que, como se trata de
contratos válidamente celebrados, los mismos no contemplan dependencia, ni la
subordinación a horario y mando; por lo que jamás se produjo la condición de
permanencia, y la prestación de servicios terminó indefectiblemente el 31 de
enero de 2003.
El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de abril de 2003, declara fundada la demanda por considerar que el actor ha realizado labores de naturaleza permanente por más de tres años ininterrumpidos, adquiriendo de ese modo el beneficio establecido en la Ley N.° 24041.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda argumentando que el actor fue contratado
para prestar servicios en la Unidad de Investigación Científica en el Parque
Zonal Metropolitana Pantanos de Villa, en el programa especial Gran Parque
Natural Pantanos de Villa, resultando de aplicación el artículo 2°, inciso 2),
de la Ley N.° 24041.
FUNDAMENTOS
1.
En
el presente caso, la cuestión a dilucidar es si el demandante fue contratado
como servidor público para realizar labores de naturaleza permanente, y si lo
hizo por más de un año ininterrumpido, para determinar si resulta aplicable el
artículo 1° de la Ley N.° 24041, que establece que los servidores públicos
contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año
ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las
causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y con
sujeción al procedimiento establecido en él.
2.
Con
los contratos denominados de locación de servicios no personales, obrantes de
fojas 96 a 109, queda acreditado que el actor ha laborado para el Servicio de
Parques de Lima, en forma ininterrumpida, desde el 2 de enero de 2002 hasta el
31 de enero de 2003, lo cual ha sido reconocido por la propia emplazada en su
escrito de contestación de la demanda, en el que, además, señala que los
contratos suscritos con el demandante se encontraban regidos por la Ley de
Bases de la Carrera Administrativa, lo que, a tenor del artículo 221.º del
Código Procesal Civil, constituye una declaración asimilada que reconoce la
vinculación laboral preexistente a la fecha de cese.
3.
Asimismo,
es necesario indicar que con el Informe N.° 007-2003/SERPAR-LIMA/DAGPEMP/MML,
que obra a fojas 54, se prueba que el actor, al 6 de enero de 2003, venía
trabajando en calidad de contratado por un período aproximado de cuatro años, y
que la emplazada utilizó los contratos suscritos con el demandante para simular
una relación de naturaleza civil (locación de servicios) que, en realidad,
encubría una relación de carácter laboral; de modo que, en aplicación del
principio de primacía de la realidad, el actor adquirió la protección del
artículo 1° de la Ley N.° 24041.
4.
En
consecuencia, al haberse dado por concluida la relación laboral con el
demandante, sin tenerse en cuenta que solo podía ser cesado y/o destituido por
las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, con
observancia del procedimiento establecido en él, se han vulnerado sus derechos
constitucionales al trabajo y al debido proceso.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que la Empresa de Servicio de Parques de Lima (SERPAR-LIMA) reponga a don Paul
Freddy Pflucker Zorrilla en el cargo que venía desempeñando o en otro similar.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO