EXP. N.° 4705-2004-AA/TC
AREQUIPA
CASA MONTERREY S.A.C.
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de abril de 2005
VISTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por Casa Monterrey S.A.C. contra la
sentencia Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República,, de fojas 46, del cuaderno formado en esa instancia,
su fecha 14 de setiembre de 2004, que confirmando la apelada declaró
improcedente la demanda de amparo de
autos; y,
1.
Que si bien la recurrente ha emplazado con su
demanda al Banco Santander Central Hispano, hoy absorbido por el Banco de
Crédito del Perú; de autos se aprecia que lo que en realidad cuestiona son las
resoluciones judiciales que se emitieron en el proceso que sobre ejecución de
garantías siguiera el referido Banco contra los señores Juan Manuel
Velásquez Velarde y Frida Gambarini y
otros, proceso en el cual la empresa recurrente participó en calidad de fiador
solidario, y cuya representación fue asumida por doña Sandra Velásquez
Gambarini, hija de los directamente emplazados en dicho proceso. En la causa
referida, mediante Resolución N.° 45, de fecha 7 de noviembre de 2001, se dispuso adjudicar en pago y transferir a
favor del ejecutante el inmueble ubicado en la calle Deán Valdivia N.° 218 A,
Cercado de Arequipa.
2.
Que mediante Resolución N.° 61 de fecha 16 de
julio de 2003, que se adjunta a fojas 3 del primer cuadernillo, se ordena
“(...) reservar el señalamiento de fecha para la diligencia de lanzamiento”,
esto debido a que, conforme a las consideraciones de la referida resolución,
con fecha 11 de julio de 2003 se había frustrado la diligencia de lanzamiento
toda vez que, “(...) los ocupantes
del inmueble en compañía de personas extrañas en un número de 40 aproximadamente
opusieron violenta resistencia a que se realice la citada diligencia, quienes
haciendo uso de la fuerza, provistos de botellas impidieron que el personal del
juzgado se acercara al inmueble”.
3.
Que, en consecuencia, mediante el presente
proceso se pretende enervar una decisión jurisdiccional que ya ha adquirido la
calidad de cosa juzgada, acudiendo para ello a alegatos sin mayor sustento,
como el que la representante de Casa Monterrey S.A.C. que compareció en el
proceso en calidad de fiador solidario, no habría tenido poder suficiente ni
“permiso” para firmar el documento que sirvió de sustento al proceso judicial
en referencia. Argumento que, por lo demás, no consta que haya sido expuesto en
el respectivo proceso.
4.
Que, en efecto, en el referido proceso los
emplazados, incluida la ahora demandante, han expuesto una serie de argumentos
con el propósito evidente de eludir una obligación dineraria, la misma que ha
sido suficientemente acreditada y sobre la que no existe controversia. Así, por
ejemplo, en la solicitud de nulidad de la Resolución N.° 02-2000, que admitió a
trámite la demanda de ejecución de garantía y que se adjunta a fojas 47 del
primer cuadernillo, los esposos Juan Manuel Velásquez y Frida Gambarini
refieren, entre otras cosas, que el pagaré puesto a cobro, se encontraría
incompleto, “(...) porque no se ha glosado el lugar donde debe efectuarse el
pago”, asimismo, se sostiene también que la ejecución de garantía no procedería
porque, según argumentan, no se ha hecho constar “(...) que la hipoteca recae
sobre un inmueble específicamente determinado”.
5.
Que, en tal virtud, queda claro para este
Tribunal que, en el caso de autos, la recurrente no ha acreditado la violación
en forma directa del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado;
es decir que no existe agravio manifiesto a alguno de los elementos de la
tutela procesal efectiva o al debido proceso, de conformidad con el artículo
5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Debe enfatizarse, por otro
lado, que, el amparo tampoco procede cuando las supuestas violaciones a la
tutela procesal que se denuncia hayan sido consentidas o no se hayan denunciado
al interior del propio proceso cuya irregularidad se impugna, tal como lo prevé
el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, aplicable al presente caso,
conforme a su Segunda Disposición Final del mismo texto normativo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú.
Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO