EXP. N.° 4705-2004-AA/TC

AREQUIPA

CASA MONTERREY S.A.C.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de abril de 2005

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Casa Monterrey S.A.C. contra la sentencia Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,, de fojas 46, del cuaderno formado en esa instancia, su fecha 14 de setiembre de 2004, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda  de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que si bien la recurrente ha emplazado con su demanda al Banco Santander Central Hispano, hoy absorbido por el Banco de Crédito del Perú; de autos se aprecia que lo que en realidad cuestiona son las resoluciones judiciales que se emitieron en el proceso que sobre ejecución de garantías siguiera el referido Banco contra los señores Juan Manuel Velásquez  Velarde y Frida Gambarini y otros, proceso en el cual la empresa recurrente participó en calidad de fiador solidario, y cuya representación fue asumida por doña Sandra Velásquez Gambarini, hija de los directamente emplazados en dicho proceso. En la causa referida, mediante Resolución N.° 45, de fecha 7  de noviembre de 2001, se dispuso adjudicar en pago y transferir a favor del ejecutante el inmueble ubicado en la calle Deán Valdivia N.° 218 A, Cercado de Arequipa.

 

2.      Que mediante Resolución N.° 61 de fecha 16 de julio de 2003, que se adjunta a fojas 3 del primer cuadernillo, se ordena “(...) reservar el señalamiento de fecha para la diligencia de lanzamiento”, esto debido a que, conforme a las consideraciones de la referida resolución, con fecha 11 de julio de 2003 se había frustrado la diligencia de lanzamiento toda vez que, “(...) los ocupantes del inmueble en compañía de personas extrañas en un número de 40 aproximadamente opusieron violenta resistencia a que se realice la citada diligencia, quienes haciendo uso de la fuerza, provistos de botellas impidieron que el personal del juzgado se acercara al inmueble”.

 

3.      Que, en consecuencia, mediante el presente proceso se pretende enervar una decisión jurisdiccional que ya ha adquirido la calidad de cosa juzgada, acudiendo para ello a alegatos sin mayor sustento, como el que la representante de Casa Monterrey S.A.C. que compareció en el proceso en calidad de fiador solidario, no habría tenido poder suficiente ni “permiso” para firmar el documento que sirvió de sustento al proceso judicial en referencia. Argumento que, por lo demás, no consta que haya sido expuesto en el respectivo proceso.

 

4.      Que, en efecto, en el referido proceso los emplazados, incluida la ahora demandante, han expuesto una serie de argumentos con el propósito evidente de eludir una obligación dineraria, la misma que ha sido suficientemente acreditada y sobre la que no existe controversia. Así, por ejemplo, en la solicitud de nulidad de la Resolución N.° 02-2000, que admitió a trámite la demanda de ejecución de garantía y que se adjunta a fojas 47 del primer cuadernillo, los esposos Juan Manuel Velásquez y Frida Gambarini refieren, entre otras cosas, que el pagaré puesto a cobro, se encontraría incompleto, “(...) porque no se ha glosado el lugar donde debe efectuarse el pago”, asimismo, se sostiene también que la ejecución de garantía no procedería porque, según argumentan, no se ha hecho constar “(...) que la hipoteca recae sobre un inmueble específicamente determinado”.

 

5.      Que, en tal virtud, queda claro para este Tribunal que, en el caso de autos, la recurrente no ha acreditado la violación en forma directa del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; es decir que no existe agravio manifiesto a alguno de los elementos de la tutela procesal efectiva o al debido proceso, de conformidad con el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Debe enfatizarse, por otro lado, que, el amparo tampoco procede cuando las supuestas violaciones a la tutela procesal que se denuncia hayan sido consentidas o no se hayan denunciado al interior del propio proceso cuya irregularidad se impugna, tal como lo prevé el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, aplicable al presente caso, conforme a su Segunda Disposición Final del mismo texto normativo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO