LIMA
JORGE ÁGAPO URQUIZO
GASTAÑADUI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de abril de 2005
El recurso
extraordinario interpuesto por don Jorge Ágapo Urquizo Gastañadui contra la
Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia
de la República, de fojas 60 del cuadernillo respectivo, su fecha 10 de agosto
de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo
de autos; y,
1.
Que,
mediante el presente proceso, el recurrente solicita que se deje en suspenso la
aplicación de la Resolución N.° 56, de fecha 30 de julio de 2003 emitida por el
Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, y confirmada luego por la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia del Santa mediante resolución N.° 6 del 22 de
setiembre del mismo año, en el proceso que sobre nulidad de acto jurídico sigue
con el Banco Wiese Sudameris SAA. Mediante las referidas resoluciones se
declaró infundada la tacha que interpuso el recurrente respecto del pagaré N.°
761306, el mismo que como prueba de oficio había sido previamente incorporado
en el referido proceso.
2.
Que,
conforme lo establece el artículo 47° del Código Procesal Constitucional, el
rechazo liminar de una demanda de amparo debe sustentarse en una causal de
manifiesta improcedencia, o en alguna de las taxativamente recogidas en el
artículo 5° del mismo Código. No obstante, las dos instancias del Poder
Judicial han recurrido a fórmulas genéricas para rechazar in límine la demanda, estableciendo como fundamento central, en
ambos casos, la aplicación del derogado artículo 10° de la Ley N.° 25398, que
establecía que las anomalías que pudieran cometerse en el trámite de un proceso
regular deben ser ventilados y resueltos dentro de los mismos procesos mediante
el ejercicio de los recursos procesales.
3.
Que,
en el presente caso, las dos instancias judiciales han declarado la
improcedencia in limine de la
demanda, sin pronunciarse en ningún extremo sobre la forma como han sido
incorporadas algunas de las pruebas al proceso en cuestión, entre ellas el
pagaré N.° 761306, documento sobre el
que, conforme se anexa a fojas 28, existe resolución judicial que ha quedado
consentida en el expediente N.° 2000-0708-251801.JC.01, y en el que se ha
determinado que el referido pagaré habría sido adulterado y, además, en el
referido proceso no se ha llegado a exhibir el original del mencionado
documento, tal como lo solicitaba el ahora recurrente en amparo.
4.
Que,
en consecuencia, conforme lo prevé el artículo 20° del Código Procesal
Constitucional, las resoluciones judiciales que rechazaron sin la debida
fundamentación la demanda de autos han incurrido en vicio de nulidad, por lo
que debe declararse nulo todo lo actuado y ordenar que se admita a trámite la
acción de amparo de autos.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
DECLARAR
NULO todo lo actuado desde fojas 96 del primer cuaderno, reponiéndose la
causa al estado respectivo, a fin de que se admita la demanda y se tramite con
arreglo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVAORLANDINI
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO