EXP. N.° 4706-2004-AA/TC

LIMA

JORGE ÁGAPO URQUIZO

GASTAÑADUI

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de abril de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Ágapo Urquizo Gastañadui contra la Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 60 del cuadernillo respectivo, su fecha 10 de agosto de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, mediante el presente proceso, el recurrente solicita que se deje en suspenso la aplicación de la Resolución N.° 56, de fecha 30 de julio de 2003 emitida por el Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, y confirmada luego por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa mediante resolución N.° 6 del 22 de setiembre del mismo año, en el proceso que sobre nulidad de acto jurídico sigue con el Banco Wiese Sudameris SAA. Mediante las referidas resoluciones se declaró infundada la tacha que interpuso el recurrente respecto del pagaré N.° 761306, el mismo que como prueba de oficio había sido previamente incorporado en el referido proceso.

 

2.      Que, conforme lo establece el artículo 47° del Código Procesal Constitucional, el rechazo liminar de una demanda de amparo debe sustentarse en una causal de manifiesta improcedencia, o en alguna de las taxativamente recogidas en el artículo 5° del mismo Código. No obstante, las dos instancias del Poder Judicial han recurrido a fórmulas genéricas para rechazar in límine la demanda, estableciendo como fundamento central, en ambos casos, la aplicación del derogado artículo 10° de la Ley N.° 25398, que establecía que las anomalías que pudieran cometerse en el trámite de un proceso regular deben ser ventilados y resueltos dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos procesales.

 

3.      Que, en el presente caso, las dos instancias judiciales han declarado la improcedencia in limine de la demanda, sin pronunciarse en ningún extremo sobre la forma como han sido incorporadas algunas de las pruebas al proceso en cuestión, entre ellas el pagaré N.° 761306,  documento sobre el que, conforme se anexa a fojas 28, existe resolución judicial que ha quedado consentida en el expediente N.° 2000-0708-251801.JC.01, y en el que se ha determinado que el referido pagaré habría sido adulterado y, además, en el referido proceso no se ha llegado a exhibir el original del mencionado documento, tal como lo solicitaba el ahora recurrente en amparo.

 

4.      Que, en consecuencia, conforme lo prevé el artículo 20° del Código Procesal Constitucional, las resoluciones judiciales que rechazaron sin la debida fundamentación la demanda de autos han incurrido en vicio de nulidad, por lo que debe declararse nulo todo lo actuado y ordenar que se admita a trámite la acción de amparo de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

DECLARAR NULO todo lo actuado desde fojas 96 del primer cuaderno, reponiéndose la causa al estado respectivo, a fin de que se admita la demanda y se tramite con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVAORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO