EXP.
N.° 4715-2004-AC/TC
LIMA
FLORENCIO HILASACA HUANCA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Cañete, 17 de febrero de 2005
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Florencio Hilasaca Huanca contra la sentencia de la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 52, su fecha 5 de
mayo de 2004, que declara improcedente in
límine la acción de cumplimiento interpuesta contra la Municipalidad
Distrital de Jesús María; y,
1.
Que
el demandante pretende que en aplicación del silencio administrativo positivo,
previsto por el inciso 2) del artículo 33° de la Ley N.° 27444, se cumpla con
expedir la resolución que ordene recalcular el monto de su compensación por
tiempo de servicios, reconocida mediante la Resolución de Alcaldía N.°
525-2002, de modo que, el período comprendido entre el 1 de enero de 1984 al 1
de octubre de 1996, se le liquide bajo el régimen laboral de la actividad
privada.
2. Que debemos señalar que el proceso constitucional de cumplimiento tiene por objeto controlar la "inactividad material de la Administración", es decir, la que deriva del incumplimiento de mandatos nacidos de la ley o de actos administrativos, en los que no media la petición de un particular, sino donde se encuentra vinculado, prima facie, un deber o el ejercicio de una atribución relacionada con sus competencias naturales, protegiendo, así, los derechos e intereses legítimos de los administrados que se deriven de la inacción de los órganos de la Administración Pública.
3.
Que,
en tal razón, al no existir mandamus
claro, expreso e inobjetable, que permita que el obligado lo cumpla de manera
directa, y que no necesite interpretaciones respecto del derecho del
accionante, presupuesto indispensable para la procedencia de una acción de cumplimiento,
debe desestimarse la presente acción.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO