EXP.
N.° 4719-2004-AA/TC
PIURA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Jaén, a los 3 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Hernán Vladimiro Arrieta Ocaña y don Juan Ramírez Padilla contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 325, su fecha 21 de octubre de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 15 de diciembre de
2003, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad
Distrital de San Miguel del Faique, Piura, solicitando que se declaren
inaplicables a su caso las Resoluciones de Alcaldía N.os
164-2003-MDSMF/A, de fecha 16 de octubre de 2003; 0174-2003-MDSMF/A, de fecha
10 de noviembre de 2003; 165-2003-MDSMF/A, de fecha 16 de octubre de 2003, y
0173-2003-MDSMF/A, de fecha 10 de noviembre de 2003, mediante las cuales se les
impuso la sanción de destitución.
Manifiestan que en un proceso de amparo anterior fueron
reincorporados a su centro de trabajo, en aplicación de la Ley N.° 24041.
Añaden que con posterioridad a su reincorporación se les instaura un
procedimiento administrativo por la comisión de faltas tipificadas en el inciso
c) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276 y que, posteriormente,
fueron destituidos. Alegan que dicho acto vulnera sus derechos al trabajo y al
debido proceso, por cuanto, no se les podía sancionar dos veces y que las
faltas que se les imputan, no han sido comprobadas por la Comisión de Procesos
Administrativos, considerando por ello injusta la sanción de destitución.
La emplazada alega que los
procesos instaurados a los demandantes, fueron en atención a faltas
disciplinarias cometidas en agravio de sus superiores y compañeros de trabajo,
por lo que la entidad edilicia, en ejercicio de sus atribuciones y de acuerdo a
ley, emitió la cuestionada sanción de destitución.
El Juzgado Mixto de
Huancabamba, con fecha 22 de marzo de 2004, declara fundada la demanda, precisando que en el procedimiento
sancionador en contra de los demandantes, que culminó con la destitución, no se
ha garantizado el derecho de defensa.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda por considerar que no es posible en un
proceso de amparo acreditar si la sanción administrativa impuesta responde o no
a causa justa.
1.
En
principio, debe señalarse que, en cumplimiento del mandato del órgano
jurisdiccional, dictado en ejecución de la sentencia de la Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Piura, los demandantes fueron reincorporados a su
centro de trabajo, por haberse declarado fundada la anterior demanda de amparo
interpuesta contra la resolución que los cesó junto con otros doce
trabajadores.
2.
En
el caso de autos, los recurrentes pretenden que se declaren inaplicables las
resoluciones de Alcaldía mediante las cuales se les impuso la sanción
disciplinaria de destitución y que se ordene su reposición en el cargo que
desempeñaban en la municipalidad demandada.
3. Con fecha 10 de enero de 2003, los demandantes fueron cesados y luego reincorporados en sus puestos de trabajo y, con posterioridad a ello, la administración municipal, de conformidad con el artículo 174° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-90 PCM, les instauró proceso administrativo disciplinario por las faltas graves que habían cometido en el ejercicio de sus funciones y, como consecuencia de ello, se les impuso la segunda sanción disciplinaria de destitución, medida sub-materia.
4.
De
autos se aprecia que el proceso administrativo disciplinario se realizó con
respeto al debido proceso, toda vez que la administración municipal cumplió con
notificar a los recurrentes sobre las faltas graves imputadas, y estos
presentaron los descargos que estimaron convenientes ante la Comisión
Permanente de Procesos Administrativos, todo lo cual evidencia que no se
vulneró ninguno de los derechos constitucionales precisados en la demanda, ya
que los hechos en los que se apoyaron los procedentes procesos administrativos
son distintos y sucesivos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO