EXP. N.° 4719-2004-AA/TC

PIURA

HERNÁN VLADIMIRO

ARRIETA OCAÑA

Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Jaén, a los 3 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Hernán Vladimiro Arrieta Ocaña y don Juan Ramírez Padilla contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 325, su fecha 21 de octubre de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de diciembre de 2003, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Miguel del Faique, Piura, solicitando que se declaren inaplicables a su caso las Resoluciones de Alcaldía N.os 164-2003-MDSMF/A, de fecha 16 de octubre de 2003; 0174-2003-MDSMF/A, de fecha 10 de noviembre de 2003; 165-2003-MDSMF/A, de fecha 16 de octubre de 2003, y 0173-2003-MDSMF/A, de fecha 10 de noviembre de 2003, mediante las cuales se les impuso la sanción de destitución.

 

 Manifiestan que en un proceso de amparo anterior fueron reincorporados a su centro de trabajo, en aplicación de la Ley N.° 24041. Añaden que con posterioridad a su reincorporación se les instaura un procedimiento administrativo por la comisión de faltas tipificadas en el inciso c) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276 y que, posteriormente, fueron destituidos. Alegan que dicho acto vulnera sus derechos al trabajo y al debido proceso, por cuanto, no se les podía sancionar dos veces y que las faltas que se les imputan, no han sido comprobadas por la Comisión de Procesos Administrativos, considerando por ello injusta la sanción de destitución.

 

La emplazada alega que los procesos instaurados a los demandantes, fueron en atención a faltas disciplinarias cometidas en agravio de sus superiores y compañeros de trabajo, por lo que la entidad edilicia, en ejercicio de sus atribuciones y de acuerdo a ley, emitió la cuestionada sanción de destitución.

 

El Juzgado Mixto de Huancabamba, con fecha 22 de marzo de 2004, declara fundada la  demanda, precisando que en el procedimiento sancionador en contra de los demandantes, que culminó con la destitución, no se ha garantizado el derecho de defensa.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que no es posible en un proceso de amparo acreditar si la sanción administrativa impuesta responde o no a causa justa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En principio, debe señalarse que, en cumplimiento del mandato del órgano jurisdiccional, dictado en ejecución de la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Piura, los demandantes fueron reincorporados a su centro de trabajo, por haberse declarado fundada la anterior demanda de amparo interpuesta contra la resolución que los cesó junto con otros doce trabajadores.

 

2.      En el caso de autos, los recurrentes pretenden que se declaren inaplicables las resoluciones de Alcaldía mediante las cuales se les impuso la sanción disciplinaria de destitución y que se ordene su reposición en el cargo que desempeñaban en la municipalidad demandada.

 

3.      Con fecha 10 de enero de 2003, los demandantes fueron cesados y luego reincorporados en sus puestos de trabajo y, con posterioridad a ello, la administración municipal, de conformidad con el artículo 174° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-90 PCM, les instauró proceso administrativo disciplinario por las faltas graves que habían cometido en el ejercicio de sus funciones y, como consecuencia de ello, se les impuso la segunda sanción disciplinaria de destitución, medida sub-materia.

 

4.      De autos se aprecia que el proceso administrativo disciplinario se realizó con respeto al debido proceso, toda vez que la administración municipal cumplió con notificar a los recurrentes sobre las faltas graves imputadas, y estos presentaron los descargos que estimaron convenientes ante la Comisión Permanente de Procesos Administrativos, todo lo cual evidencia que no se vulneró ninguno de los derechos constitucionales precisados en la demanda, ya que los hechos en los que se apoyaron los procedentes procesos administrativos son distintos y sucesivos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO