EXP N.° 4728-2004-AA/TC

LIMA

DIONICIO ROA AGUIRRE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Dionicio Roa Aguirre contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 28 de junio de 2004, que declaró fundada, en parte, la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 3 de setiembre de 2003, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000011308-2001-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de setiembre de 2001, que le otorgó pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967, calculando erróneamente su remuneración de referencia y desconociendo las aportaciones efectuadas en el período comprendido entre los años 1951 y 1965; consecuentemente, solicita que se expida una nueva resolución administrativa, sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967, en base a las aportaciones efectivamente realizadas, y que se ordene el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir.

 

La ONP contesta la demanda, alegando que el Decreto Ley N.° 25967 ha sido aplicado correctamente por cuanto, a su fecha de entrada en vigencia, el demandante no había cumplido los requisitos para acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990.

 

El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de diciembre de 2003, declaró fundada, en parte, la demanda, por conisderar que la pensión del actor ha sido calculada sin tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c) del Decreto Ley N.° 25967, que establece la sustitución de períodos de aportación, agregando que la emplazada ha desestimado el período de aportaciones efectuado entre los años 1951 y 1965 sin expresar motivo alguno, vulnerando de esta manera, uno de los contenidos del debido proceso en vía administrativa; e improcedente respecto a la inaplicación del Decreto Ley N.° 25967.

La recurrida confirmó la apelada, estimando que, de la resolución cuestionada, no se desprende que las aportaciones alegadas hayan sido declaradas inválidas, por lo que, a efectos de acreditar las mismas, el actor debe recurrir a un proceso que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se desprende de autos, y habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo que se refiere al cálculo de su pensión de jubilación tomando en cuenta lo establecido por el artículo 2°, inciso c) del Decreto Ley N.° 25967 que dispone la sustitución de períodos de aportación, es materia del recurso el reconocimiento de las aportaciones efectuadas durante el período comprendido entre los años 1951 y 1965, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.

 

2.      Si bien del tenor de la resolución impugnada, de fojas 2, no consta que se haya declarado la invalidez de las aportaciones efectuadas durante el período comprendido entre los años 1951 y 1965,  en el cuadro de aportes y remuneraciones,  de fojas 5, se advierte que, efectivamente, para la emplazada dichas aportaciones han perdido validez.

 

3.      A fojas 101, obra la Certificación de Cuenta Individual N° 18583 ORCINEA-GAP-GCR-ESSALUD-2000, expedida por EsSalud el 2 de octubre de 2000, en la que consta que el demandante acreditó aportes por un período de 501 semanas; dentro de las cuales se encuentran comprendidas las aportaciones realizadas entre los años 1951 y 1965, que en total suman 224 semanas, es decir, 4 años y 10 meses de aportaciones, las mismas que no han sido consideradas por la demandada al momento de otorgarle pensión de jubilación al actor.

 

4.      Al respecto, cabe precisar que la certificación emitida por EsSalud constituye prueba suficiente según lo dispuesto por el artículo 54º, inciso 1), del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, que dispone que, para acreditar los períodos de aportación, la Oficina de Normalización Previsional tendrá en cuenta ‘‘La cuenta corriente individual del asegurado”; en consecuencia, no habiendo la ONP formulado tacha alguna contra esta certificación, que se constituye en cuenta individual del actor, esta es plenamente válida y suficiente para efectuar el cálculo de la cantidad de años aportados, así como el monto correspondiente.

 

5.      Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia inaplicable al demandante la Resolución N.° 0000011308-2001-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordena a la emplazada que emita nueva resolución, incluyendo las aportaciones efectuadas por el actor en los períodos comprendidos entre los años 1951 y 1965, según los fundamentos expuestos en la presente sentencia; debiéndose pagar las pensiones devengadas con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI