EXP. Nº 4731-2004-AA/TC

AREQUIPA

BENITO CARLOS

LÓPEZ SALAZAR

                                        

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, al 1 de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Benito Carlos López Salazar contra la sentencia de la Primera Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 82, su fecha 29 de octubre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de diciembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero solicitando su reposición laboral por haberse violado sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y al bienestar familiar, entre otros. Manifiesta que comenzó a laborar el 1 de noviembre de 1998 como obrero de limpieza pública, pero que a partir del 2 de enero de 2002 suscribió contrato a tiempo determinado, el cual continuó renovándose, hasta que con fecha  1 de enero de 2003 no se le dejó ingresar en su centro de trabajo. Sostiene que, habiendo laborado por más de un año ininterrumpido, le es aplicable la Ley N.° 24041.

 

El emplazado contesta la demanda afirmando que no es cierto que el demandante haya sido despedido, sino que con fecha 31 de octubre de 2003 venció su contrato de trabajo sujeto a modalidad. 

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha  19 de enero de 2004, declara fundada la demanda argumentando que se han violado los derechos constitucionales invocados, puesto que con el certificado de trabajo se acredita que el recurrente laboró como obrero de servicios no personales, ininterrumpidamente, en condiciones de dependencia y subordinación, desde el 1 de noviembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2001, y por contrato de trabajo desde el 1 de enero del 2002 hasta el 30 de diciembre de 2002.

 

La recurrida declara improcedente la demanda estimando que el demandante no se encuentra comprendido en los alcances de la Ley N.° 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El objeto de la presente demanda es que  se reponga al recurrente como obrero en el área de mantenimiento de limpieza pública de la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero.

 

2.    Conforme se aprecia a fojas 29, el demandante cobró sus beneficios sociales correspondientes al período comprendido entre el 2 de enero y el 31 de diciembre del 2002, y, en consecuencia, se dio por concluida la relación laboral  con la municipalidad emplazada.

 

3.    De acuerdo con los contratos de trabajo sujetos a modalidad, obrantes a fojas 31 y 34, regulados por el TUO del Decreto Legislativo N.° 728, el demandante fue contratado, nuevamente, como trabajador en el área de limpieza pública del 1 de julio al 31 de octubre de 2003 y del 16 de noviembre al 31 de diciembre de 2003.

 

4.    La Ley N.° 24041 no es aplicable al demandante, quien fue contratado bajo el régimen laboral de la actividad privada, dado que, según el artículo 1° de la referida ley, solo aplicable a los trabajadores del sector público, estos no pueden ser cesados sin previo proceso regulado en el Decreto Legislativo N.° 276, siempre que hubieran laborado ininterrumpidamente por más de un año de manera dependiente y bajo subordinación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA