LIMA
En Cañete, a los 17 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Tomás Estrella Luna contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 11 de agosto de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 19 de diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución N°. 15161-2000-ONP/DC, del 1 de junio de 2000, en el extremo que resuelve otorgarle pensión de jubilación con el tope que dispone el Decreto Ley 25967. Solicita, en consecuencia, se le aplique la Ley de Jubilación Minera N.º 25009 sin topes. Manifiesta haber sido trabajador de minas subterráneas, con más de 27 años de aportaciones, por lo que le corresponde pensión completa sin topes de conformidad con lo dispuesto por el articulo 10° del reglamento de la acotada ley.
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, y alega que la pensión minera es una pensión del Decreto Ley N.° 19990 con ciertas particularidades, razón por la que resultan aplicables las disposiciones de dicho decreto ley y sus modificatorias. Expresa que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor no contaba con la edad suficiente para jubilarse conforme a la Ley N.° 25009.
El Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 5 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda por considerar que el actor adquirió su derecho pensionario después de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. El actor pretende que se le otorgue una pensión de jubilación minera completa y sin topes.
2. Respecto al derecho especial de percibir una “pensión de jubilación minera completa” que establece el artículo 2º de la Ley N.º 25009 –y de la que gozan los trabajadores que cumplan los requisitos de los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley N.° 25009–, ella es otorgada al 100% de la remuneración de referencia del asegurado, conforme a lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR. Sin embargo, dicho enunciado no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley N.º 19990 y la propia Ley N.º 25009, en razón de que todas las prestaciones mineras se encuentran limitadas al monto máximo establecido por el Decreto Ley N.º 19990, conforme a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley N.º 25009 y el artículo 9° de su reglamento.
3. De lo expuesto queda claro que la imposición de topes pensionarios a las prestaciones mineras no implica la vulneración de derecho constitucional alguno, dado que los mismos resultan aplicables conforme a lo establecido en la Ley N.° 25009, y en el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la mencionada ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
LANDA ARROYO