EXP. N.º 4749-2004-HD/TC

LIMA

CARLOS JAIME MARCOS

STIGLICH BERNINZON

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Cañete, 17 de febrero de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Jaime Marcos Stiglich Berninzon contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Lima, de fojas 222, su fecha 18 de mayo de 2004, que declara nula la sentencia apelada y ordena la expedición de una nueva resolución con arreglo a ley; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, de conformidad con el artículo 202°, inciso 2, de nuestra Constitución, y con el artículo 2° de la Orgánica del Tribunal Constitucional, le corresponde a este Colegiado conocer en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de los procesos constitucionales de hábeas data, hábeas corpus, amparo y de cumplimiento.

 

2.      Que, mediante la resolución expedida con fecha 18 de mayo de 2004 en segunda instancia, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara nula la sentencia del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, de fecha 14 de julio de 2003, argumentando que la falta de la firma de la auxiliar jurisdiccional Susana Ávila Callao es, en la actualidad, un error insubsanable, pues la mencionada funcionaria ya no desempeña dicha función.

 

3.      Que, al respecto, este Tribunal estima que la exigencia establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la necesidad de la firma del auxiliar jurisdiccional es un requisito sustancial para la continuación del proceso, pues garantiza la eficaz protección del principio del juez natural, reconocida por el artículo 139°, inciso 3, de nuestra Constitución. En ese sentido, su labor es semejante a la de un notario, al dar fe de que los actos realizados durante el proceso han sido expedidos conforme a derecho, pues solo este funcionario puede acreditar que la resolución se emitió realmente en la fecha señalada por la sentencia que contiene el pronunciamiento de los jueces y que, efectivamente, aquellos jueces –cuyos nombres aparecen en la sentencia– han sido los competentes para emitir su pronunciamiento; de ahí que, aunque la ley no sancione expresamente con nulidad su inobservancia, sí es procedente la sanción de nulidad, en virtud de la importancia de los derechos constitucionales que protege.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar nulo el auto que concede el recurso extraordinario por resolución de fecha 30 de setiembre de 2004, y ordena reponer la causa al estado anterior al momento de la producción del vicio insubsanable; y que, consecuentemente, la primera instancia expida una nueva sentencia de conformidad con los considerandos de la presente.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO