EXP. N.º 4749-2004-HD/TC
LIMA
CARLOS JAIME MARCOS
STIGLICH BERNINZON
Cañete, 17 de
febrero de 2005
El
recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Jaime Marcos Stiglich
Berninzon contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia Lima, de fojas 222, su fecha 18 de mayo de 2004, que
declara nula la sentencia apelada y ordena la expedición de una nueva
resolución con arreglo a ley; y,
1. Que,
de conformidad con el artículo 202°, inciso 2, de nuestra Constitución, y con
el artículo 2° de la Orgánica del Tribunal Constitucional, le corresponde a
este Colegiado conocer en última y definitiva instancia, las resoluciones
denegatorias de los procesos constitucionales de hábeas data, hábeas corpus,
amparo y de cumplimiento.
2. Que,
mediante la resolución expedida con fecha 18 de mayo de 2004 en segunda
instancia, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara
nula la sentencia del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, de
fecha 14 de julio de 2003, argumentando que la falta de la firma de la auxiliar
jurisdiccional Susana Ávila Callao es, en la actualidad, un error insubsanable,
pues la mencionada funcionaria ya no desempeña dicha función.
3. Que,
al respecto, este Tribunal estima que la exigencia establecida en la Ley
Orgánica del Poder Judicial sobre la necesidad de la firma del auxiliar
jurisdiccional es un requisito sustancial para la continuación del proceso,
pues garantiza la eficaz protección del principio del juez natural, reconocida
por el artículo 139°, inciso 3, de nuestra Constitución. En ese sentido, su
labor es semejante a la de un notario, al dar fe de que los actos realizados
durante el proceso han sido expedidos conforme a derecho, pues solo este
funcionario puede acreditar que la resolución se emitió realmente en la fecha
señalada por la sentencia que contiene el pronunciamiento de los jueces y que,
efectivamente, aquellos jueces –cuyos nombres aparecen en la sentencia– han
sido los competentes para emitir su pronunciamiento; de ahí que, aunque la ley
no sancione expresamente con nulidad su inobservancia, sí es procedente la
sanción de nulidad, en virtud de la importancia de los derechos
constitucionales que protege.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica
Declarar nulo el
auto que concede el recurso extraordinario por resolución de fecha 30 de setiembre
de 2004, y ordena reponer la causa al estado anterior al momento de la
producción del vicio insubsanable; y que, consecuentemente, la primera
instancia expida una nueva sentencia de conformidad con los considerandos de la
presente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO