EXP. N.° 4759-2004-AA/TC

LIMA

ANDRÉS LOYOLA GÓMEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cañete, a los 17 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Andrés Loyola Gómez contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 23 de junio de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 0770-91, del 30 de noviembre de 1991, que le otorga pensión conforme al Decreto Ley N.º 19990; en consecuencia, solicita se expida una nueva resolución de acuerdo a la Ley N.º 25009 y el Decreto Supremo N.º 029-89-TR, así como el pago de los devengados, intereses legales, costos y costas. Manifiesta haber laborado para la Empresa Minera del Centro desde 1948 hasta el 30 de abril de 1991, y que a la fecha de la contingencia cumplía los requisitos necesarios para acceder a una pensión conforme a la Ley N.º 25009.

 

La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado tener derecho a percibir una pensión de jubilación minera, ni haberse encontrado expuesto a riesgos en el desarrollo de sus labores.

 

            El Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de agosto de 2003, desestimó las excepciones propuestas, y declaró fundada, en parte, la demanda, por estimar que el actor, a la fecha de su cese ya había adquirido su derecho pensionario bajo el régimen de la Ley N.º 25009; y, la declaró improcedente en el extremo referido al pago de las costas y costos del proceso.

 

La recurrida revocó, en parte, la apelada, y declaró improcedente la demanda, por considerar que de los medios probatorios no resulta evidente que el recurrente cumpla con el íntegro de los requisitos previstos por la Ley N.° 25009; y, la confirmó en los demás extremos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Mediante la demanda, el actor pretende se le otorgue una pensión de jubulación de conformidad con la Ley N.º 25009 y el Decreto Ley N.° 19990.

 

2.    Del certificado de trabajo de fojas 5, y de la declaración jurada de fojas 6, se aprecia que el actor trabajó para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A.A. desde el 14 de setiembre de 1948, hasta el 30 de abril de 1991, en el Centro Metalúrgico de La Oroya, como peón, capataz de segunda y mecánico de primera, desarrollando expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según fluye de la liquidación de beneficios sociales de fojas 9, en la que aparece el pago de una bonificación por tóxico, concepto remunerativo que se otorga a aquellos trabajadores que laboran expuestos a los riesgos previstos por el artículo 1° de la Ley N.° 25009.

 

3.    Asimismo, de la cuestionada resolución de fojas 3, así como del DNI de fojas 2, se acredita que, a la fecha de cese –el 30 de abril de 1991– el actor contaba con 61 años de edad, y 36 años de aportes.

 

4.    Consecuentemente, al cumplir los requisitos necesarios para acceder a una pensión conforme a los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, y el Decreto Ley N.° 19990, la demanda debe ser estimada.

 

5.    Respecto al pago de intereses legales, este Colegiado ha establecido en la STC N.° 065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

                                              

1.    Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución N.° 0770-91, del 30 de noviembre de 1991.

 

2.    Ordena a la ONP expida una nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, más el pago de los devengados que le pudieran corresponder con arreglo a ley, y los intereses legales conforme al artículo 1246° del Código Civil, sin costas ni costos, de conformidad con el artículo 413° del Código Procesal Civil.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO