EXP.
N° 4764-2004-AC/TC
JUNÍN
RIVEROS
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por
Domingo Reginaldo Riveros, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Junín, de fojas
85, su fecha 22 de noviembre de 2004, que declara improcedente la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la parte demandante pretende que la ONP cumpla con incrementar su pensión
inicial de jubilación en la cantidad equivalente a tres sueldos mínimos vitales
conforme lo establece la Ley N.° 23908, más el pago de las pensiones devengadas
dejadas de percibir.
2.
Que este Colegiado, en
la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos
mínimos comunes que debe tener el mandato
contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible
a través del proceso constitucional indicado.
3. Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4. Que, en consecuencia,
conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en comentario, se
deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a
58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios
uniformes y reiterados en materia pensionaría desarrollados en las sentencias
expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme
dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA