EXP. Nº 4767-2005-PA/TC

LA LIBERTAD

ROSA MARIA MILLONES

DE FERNANDEZ Y OTROS

                                                                            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

          En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma, y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

          Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa María Millones De Fernández, Mereides Mendoza Ahumada, Adita Rodríguez Felipe, Armida Lizano Picon, Jenny Padilla Vértiz y María Salcedo Effio contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 232, su fecha 26 de mayo de 2005, que declaró infundado el proceso de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

          Con fecha 9 de febrero de 2004, las recurrentes interponen demanda de amparo contra la Dirección General de la Dirección Regional de Salud de La Libertad, El Hospital Tomás La Fora De Guadalupe y el Procurador Público a cargo de los asuntos judicales del Gobierno Regional del Ministerio de Salud, solicitando el otorgamiento de la inaplicabilidad para las recurrentes, de las Resoluciones Directorales Nº 61, 62, 64, 66 y 67 -2003-RED-PMYO/OP; 850-2003-GR-LL-DRSP, 868-2003-GR-LL-DRSP; y 850-2003-GR-LL-GRDS-DRSP; y 868-2003-GR-LL-GRDS-DRSP; y en consecuencia se ordene al Hospital Tomás La Fora de Guadalupe, emita resolución otorgándosele la bonificación prevista en el  Decreto de Urgencia N.º 037-94, por tener la condición de  servidor Técnico en Enfermería I,  en el nivel remunerativo STB.

 

         La Dirección Regional de Salud de La Libertad, contesta la demanda, señalando que las recurrentes percibieron los incrementos señalados en el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM y no le corresponde en consecuencia el señalado en el Decreto de Urgencia Nº 037-94.

 

         El Juzgado Especializado en lo Civil de San Pedro de Lloc con fecha 13 de julio de 2004, declaró fundada la demanda ya que las recurrentes son empleadas de carrera en el cargo de Técnicos en Enfermería I, Categoría Remunerativa STB, conforme se desprenden de las boletas de pago presentadas.

 

          La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que a las recurrentes no se les puede aplicar el artículo 2º del Decreto de Urgencia N.º 037-94, puesto que ya venían percibiendo las bonificaciones señaladas en el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.

 

FUNDAMENTOS

 

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente N.º 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre del año en curso, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quiénes corresponde, y a quiénes no, la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94

 

2.      Conforme se aprecia de la documentación obrante a fojas 7 a 15 de autos, las demandantes tienen el cargo de Técnico en Enfermería I, categoría STB respectivamente, dentro del Sector Salud, es decir, se encuentran ubicadas en la Escala N.º 6 (Profesionales de Salud) del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por lo que no les corresponde se le otorguen la bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO