EXP. N.° 4770-2004-AA/TC

LIMA

ADRIANA ARAMBURÚ

MELCHOR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Adriana Aramburú Melchor contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 48, su fecha 18 de junio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de enero de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 7181-98-ONP/DC, de fecha 29 de mayo de 1998, la cual le otorgó pensión de jubilación minera, aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967; y que, en consecuencia, se le otorgue su pensión de jubilación completa con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, más el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir. Afirma que laboró en el Centro de Producción de la Compañía Minera Atacocha S.A. por más de 28 años y que al momento de su cese, esto es, al 17 de mayo de 1997, ya había cumplido los requisitos establecidos en la Ley N.° 25009 para acceder a una pensión completa de jubilación minera.

 

La ONP no contesta la demanda.

 

El Decimosexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de agosto de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno de la recurrente, pues a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esta no cumplía el requisito de aportes para acceder a una pensión de jubilación minera con aplicación exclusiva del Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable a la recurrente la Resolución N.° 7181-98-ONP/DC, en virtud de la cual se le otorga pensión minera con arreglo al Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990 y a la Ley N.° 25009, sin los topes establecidos por el Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      Los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009 establecen que los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que acrediten el número de años de aportaciones previsto en el Decreto Ley N.° 19990 (25 años de aportaciones, en el caso de las mujeres), de los cuales 15 años corresponden a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

3.      De la cuestionada resolución obrante a fojas 2, se evidencia que cuando empezó a regir el Decreto Ley N.º 25967, la actora contaba 52 años de edad y 23 años de aportaciones. Por consiguiente, al 19 de diciembre de 1992, antes de la de vigencia de la norma referida, no cumplía con el requisito de años de aportación para que su pensión de jubilación sea calculada con el sistema establecido por el Decreto Ley N.º 19990, verificándose la contingencia en la fecha de su cese laboral, el 17 de mayo de 1997, cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, por lo que esta última disposición le fue correctamente aplicada.

 

4.      Respecto a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, resulta pertinente recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del  artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

5.      En consecuencia, de conformidad con la interpretación realizada por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-AI/TC, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado retroactivamente, ni tampoco que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno de la demandante, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI