EXP.
N.° 4770-2004-AA/TC
LIMA
MELCHOR
En Lima, a los 17 días del
mes de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Adriana Aramburú Melchor contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 48, su fecha 18 de junio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 9 de enero de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Provisional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la
Resolución N.° 7181-98-ONP/DC, de fecha 29 de mayo de 1998, la cual le otorgó
pensión de jubilación minera, aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.°
25967; y que, en consecuencia, se le otorgue su pensión de jubilación completa
con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, más el pago de las
pensiones devengadas dejadas de percibir. Afirma que laboró en el Centro de
Producción de la Compañía Minera Atacocha S.A. por más de 28 años y que al
momento de su cese, esto es, al 17 de mayo de 1997, ya había cumplido los
requisitos establecidos en la Ley N.° 25009 para acceder a una pensión completa
de jubilación minera.
La ONP no contesta la
demanda.
El Decimosexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de agosto de 2003, declaró
infundada la demanda, por estimar que no se ha vulnerado derecho constitucional
alguno de la recurrente, pues a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967, esta no cumplía el requisito de aportes para acceder a una pensión de
jubilación minera con aplicación exclusiva del Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable a la recurrente la Resolución N.° 7181-98-ONP/DC, en virtud de la cual se le otorga pensión minera con arreglo al Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990 y a la Ley N.° 25009, sin los topes establecidos por el Decreto Ley N.° 25967.
2. Los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009 establecen que los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que acrediten el número de años de aportaciones previsto en el Decreto Ley N.° 19990 (25 años de aportaciones, en el caso de las mujeres), de los cuales 15 años corresponden a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
3. De la cuestionada resolución obrante a fojas 2, se evidencia que cuando empezó a regir el Decreto Ley N.º 25967, la actora contaba 52 años de edad y 23 años de aportaciones. Por consiguiente, al 19 de diciembre de 1992, antes de la de vigencia de la norma referida, no cumplía con el requisito de años de aportación para que su pensión de jubilación sea calculada con el sistema establecido por el Decreto Ley N.º 19990, verificándose la contingencia en la fecha de su cese laboral, el 17 de mayo de 1997, cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, por lo que esta última disposición le fue correctamente aplicada.
4. Respecto a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, resulta pertinente recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
5. En consecuencia, de conformidad con la interpretación realizada por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-AI/TC, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado retroactivamente, ni tampoco que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno de la demandante, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI