EXP. N.° 4774-2004-AA/TC

JUNÍN

SEVERO TERREROS

COTARATE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días de setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Severo Terreros Cotarate contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 131, su fecha 22 de noviembre de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de mayo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 02335-98-ONP/DC, de fecha 10 de setiembre de 1998, por aplicar a su caso, retroactivamente, el Decreto Ley N.° 25967; y que, en consecuencia, se recalcule su pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley N.° 25009, sin topes, más el pago de las pensiones devengadas desde el 4 de agosto de 1997, los intereses legales y los costos y costas del proceso.

 

La ONP contesta la demanda manifestando que lo que el actor pretende es que se le otorgue un monto mayor al que viene percibiendo en la actualidad y que, antes del 19 de diciembre de 1992, no cumplía el requisito de edad exigido por la Ley N.° 25009 para obtener una pensión de jubilación sin la aplicación del Decreto Ley N.° 25967.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 1 de julio de 2004, declaró infundada la demanda, por estimar que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N. 25967, el actor no reunía los requisitos de edad y aportaciones establecidos en la Ley N.° 25009 para acceder a una pensión de jubilación minera.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.    El demandante pretende que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación minera sin la aplicación de los topes establecidos en el Decreto Ley N.° 25967.

 

Análisis del agravio constitucional alegado

 

3.    Conforme a lo establecido por los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir pensión completa de jubilación a los 45 años de edad y siempre que acrediten 20 años de aportaciones.

 

4.    A fojas 4 obra la cuestionada resolución en la que consta que el recurrente percibe pensión completa de jubilación minera desde el 4 de agosto de 1997. Asimismo, de su Documento Nacional de Identidad, de fojas 1, y de la precitada resolución, se evidencia que cuando empezó a regir el Decreto Ley N.º 25967, el actor contaba 44 años de edad y 20 años de aportaciones. Por consiguiente, al 19 de diciembre de 1992, antes de la entrada en vigencia de la norma referida, no cumplía con el requisito de edad para que su pensión de jubilación sea calculada con el sistema establecido por la Ley N.° 25009, verificándose la contingencia en la fecha que cumplió 45 años de edad, el 15 de octubre de 1993, cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, por lo que esta última disposición le fue correctamente aplicada.

 

5.    Respecto al derecho de “pensión de jubilación minera completa”, establecido en el artículo 2° de la Ley N.° 25009 que invoca el demandante, cabe señalar que esta disposición no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley N.° 19990, la propia Ley N.° 25009 y su reglamento, Decreto Supremo N.° 029-89-TR. En consecuencia, la expresión “pensión de jubilación completa”, no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes, ni que prescinda de las condiciones mínimas y máximas exigibles a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, delimitada por los artículos 8°, 9° y 10° del Decreto Ley N.° 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el Decreto Ley N.° 22847, y actualmente por el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967.

 

6.    Por consiguiente, de conformidad con la interpretación realizada por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-AI/TC, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado retroactivamente, ni tampoco que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, pues se ha demostrado que la pensión de jubilación del actor ha sido liquidada y otorgada de conformidad con la normativa vigente al tiempo de expedirse, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO