EXP.
N.° 4774-2004-AA/TC
JUNÍN
COTARATE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días de
setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Severo Terreros Cotarate contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 131, su fecha 22 de noviembre de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
Con fecha 17 de mayo de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Provisional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la
Resolución N.° 02335-98-ONP/DC, de fecha 10 de setiembre de 1998, por aplicar a
su caso, retroactivamente, el Decreto Ley N.° 25967; y que, en consecuencia, se
recalcule su pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley N.° 25009, sin
topes, más el pago de las pensiones devengadas desde el 4 de agosto de 1997,
los intereses legales y los costos y costas del proceso.
La ONP contesta la demanda manifestando que lo que el actor pretende es que se le otorgue un monto mayor al que viene percibiendo en la actualidad y que, antes del 19 de diciembre de 1992, no cumplía el requisito de edad exigido por la Ley N.° 25009 para obtener una pensión de jubilación sin la aplicación del Decreto Ley N.° 25967.
El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 1 de
julio de 2004, declaró infundada la demanda, por estimar que, a la fecha de
entrada en vigencia del Decreto Ley N. 25967, el actor no reunía los requisitos
de edad y aportaciones establecidos en la Ley N.° 25009 para acceder a una
pensión de jubilación minera.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
De
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun
cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de
la pensión que percibe el demandante, resulta procedente que este Colegiado
efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado
de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.
2.
El
demandante pretende que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación
minera sin la aplicación de los topes establecidos en el Decreto Ley N.° 25967.
Análisis del agravio
constitucional alegado
3.
Conforme
a lo establecido por los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, los
trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir
pensión completa de jubilación a los 45 años de edad y siempre que acrediten 20
años de aportaciones.
4.
A
fojas 4 obra la cuestionada resolución en la que consta que el recurrente
percibe pensión completa de jubilación minera desde el 4 de agosto de 1997.
Asimismo, de su Documento Nacional de Identidad, de fojas 1, y de la precitada
resolución, se evidencia que cuando empezó a regir el Decreto Ley N.º 25967, el
actor contaba 44 años de edad y 20 años de aportaciones. Por consiguiente, al
19 de diciembre de 1992, antes de la entrada en vigencia de la norma referida,
no cumplía con el requisito de edad para que su pensión de jubilación sea
calculada con el sistema establecido por la Ley N.° 25009, verificándose la
contingencia en la fecha que cumplió 45 años de edad, el 15 de octubre de 1993,
cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, por lo que esta
última disposición le fue correctamente aplicada.
5.
Respecto
al derecho de “pensión de jubilación minera completa”, establecido en el
artículo 2° de la Ley N.° 25009 que invoca el demandante, cabe señalar que esta
disposición no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el
Decreto Ley N.° 19990, la propia Ley N.° 25009 y su reglamento, Decreto Supremo
N.° 029-89-TR. En consecuencia, la expresión “pensión de jubilación completa”,
no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes, ni que
prescinda de las condiciones mínimas y máximas exigibles a todos los
asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración
máxima asegurable, delimitada por los artículos 8°, 9° y 10° del Decreto Ley
N.° 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78° del
Decreto Ley N.° 19990, modificado por el Decreto Ley N.° 22847, y actualmente
por el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967.
6.
Por
consiguiente, de conformidad con la interpretación realizada por este Tribunal
en la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-AI/TC, no se ha acreditado
que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado retroactivamente, ni tampoco que
la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, pues
se ha demostrado que la pensión de jubilación del actor ha sido liquidada y
otorgada de conformidad con la normativa vigente al tiempo de expedirse, por lo
que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO