EXP. N.º 4784-2004-AA/TC

LIMA

GASPAR CUADRAO HENRÍQUEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de agosto de 2005

 

VISTA

 

La solicitud de corrección de la sentencia de autos, su fecha 17 de febrero de 2005, presentada por don Luis Hisao Mochizaki Tancuay, en su calidad de abogado de don Gaspar Cuadrao Henríquez; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, procediendo solamente, de oficio o a instancia de parte, la aclaración de algún concepto oscuro o la subsanación de cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido. En este sentido, la aclaración sólo procede cuando sea relevante para lograr los fines de los procesos constitucionales.

 

2.      Que, el actor solicita, por un lado, que se corrija el nombre de su ex-empleadora; y, por otro, que el Tribunal, en vías de integración de su fallo, disponga el pago de los intereses legales de las pensiones devengadas.

 

3.      Que, en relación a lo peticionado, debe señalarse que la sentencia de autos contiene errores materiales que deben ser, conforme se detalla a continuación:

 

a)      En el rubro Antecedentes se dice que el recurrente “[...] ha prestado servicios para la empresa minera Siderperu [...]”; debe decir “[...] ha prestado servicios para la Empresa Siderúrgica del Perú” [...]”.

 

b)      En el Fundamento N.° 6, se dice que “[...] el demandante trabajó como obrero en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A.”; debe decir “[...] ha prestado servicios para la Empresa Siderúrgica del Perú”.

 

4.      Que, respecto a la integración de la sentencia solicitada, cabe indicara que en el presente caso se ha omitido disponer el pago de los intereses legales de las pensiones devengadas, por lo que procede disponer la incorporación del siguiente considerando a la sentencia de autos:

“7. En relación con la pretensión accesoria del pago de los intereses legales de las pensiones devengadas, conforme al criterio adoptado por este Tribunal en la STC N.° 065-2002-AA/TC, tal pedido corresponde ser estimado, y, en consecuencia procede su pago de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1246° del Código Civil”.

 

Por lo tanto, se dispone la incorporación en el fallo del siguiente texto:

 

“2. Ordena que se calcule la pensión del recurrente con arreglo a la Ley N.° 25009, según los fundamentos de la presente sentencia, debiéndose pagar las pensiones devengadas conforme a ley, con su respectivos interese legales”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADA la solicitud de aclaración.

 

2.      CORREGIR los errores materiales advertidos, conforme a lo expuesto en el Considerando N.° 3, supra.

 

3.      Dispone la incorporación del texto detallado en el Considerando N.° 4 de la presente resolución a la sentencia de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI