EXP.
N.º 4784-2004-AA/TC
LIMA
GASPAR
CUADRAO HENRÍQUEZ
Lima, 16 de agosto de 2005
VISTA
La solicitud de corrección
de la sentencia de autos, su fecha 17 de febrero de 2005, presentada por don
Luis Hisao Mochizaki Tancuay, en su calidad de abogado de don Gaspar Cuadrao
Henríquez; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional, las sentencias
del Tribunal Constitucional son inimpugnables, procediendo solamente, de oficio
o a instancia de parte, la aclaración de algún concepto oscuro o la subsanación
de cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido. En este
sentido, la aclaración sólo procede cuando sea relevante para lograr los fines
de los procesos constitucionales.
2.
Que,
el actor solicita, por un lado, que se corrija el nombre de su ex-empleadora;
y, por otro, que el Tribunal, en vías de integración de su fallo, disponga el
pago de los intereses legales de las pensiones devengadas.
3.
Que,
en relación a lo peticionado, debe señalarse que la sentencia de autos contiene
errores materiales que deben ser, conforme se detalla a continuación:
a)
En
el rubro Antecedentes se dice que el recurrente “[...] ha prestado servicios
para la empresa minera Siderperu [...]”; debe decir “[...] ha prestado
servicios para la Empresa Siderúrgica del Perú” [...]”.
b)
En
el Fundamento N.° 6, se dice que “[...] el demandante trabajó como obrero en la
Empresa Minera del Centro del Perú S.A.”; debe decir “[...] ha prestado
servicios para la Empresa Siderúrgica del Perú”.
4.
Que,
respecto a la integración de la sentencia solicitada, cabe indicara que en el
presente caso se ha omitido disponer el pago de los intereses legales de las
pensiones devengadas, por lo que procede disponer la incorporación del
siguiente considerando a la sentencia de autos:
“7. En relación con la
pretensión accesoria del pago de los intereses legales de las pensiones
devengadas, conforme al criterio adoptado por este Tribunal en la STC N.°
065-2002-AA/TC, tal pedido corresponde ser estimado, y, en consecuencia procede
su pago de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1246° del Código
Civil”.
Por lo tanto, se dispone la
incorporación en el fallo del siguiente texto:
“2. Ordena que se calcule la
pensión del recurrente con arreglo a la Ley N.° 25009, según los fundamentos de
la presente sentencia, debiéndose pagar las pensiones devengadas conforme a
ley, con su respectivos interese legales”.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
1.
Declarar
FUNDADA la solicitud de aclaración.
2.
CORREGIR los errores materiales
advertidos, conforme a lo expuesto en el Considerando N.° 3, supra.
3.
Dispone
la incorporación del texto detallado en el Considerando N.° 4 de la presente
resolución a la sentencia de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI