EXP. N.º 4786-2004-HC/TC

LORETO 

MOISÉS HERMES

CAZORLA MENA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 10 días del mes de febrero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Marcelina Soledad Ávilla Morales a favor de don Moisés Hermes Cazorla Mena contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 107, su fecha 14  de diciembre de 2004, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 2 de diciembre de 2004, se interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Moisés Hermes Cazorla Mena contra el Presidente de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, don Jorge Luis Cueva Zavaleta. Se sostiene que el beneficiario se encuentra recluido en Establecimiento Penal San Jacinto de Maynas de Iquitos cumpliendo condena de 25 años de pena privativa de la libertad impuesta por la Sala Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, por la comisión de los delitos tipificados en los artículos 296° y 297° del Código Penal; y que, luego de cumplirse los requisitos que exige el articulo 49° del Código de Ejecución Penal, se solicitó la aplicación del beneficio penitenciario de semilibertad, declarando la Sala Penal emplazada improcedente dicho pedido por considerar que el artículo 297° del Código Penal, en concordancia con la Ley N.° 26320, prevé la prohibición de este beneficio penitenciario, decisión que se cuestiona aduciéndose que debió haberse concedido la semilibertad en virtud del principio de favorabilidad, dado que que el delito contemplado en el artículo 296° del Código Penal no está sujeto a esta prohibición.

 

Realizada la investigación sumaria, el Presidente de la Sala Penal emplazada rinde su declaración explicativa manifestando que la resolución cuestionada mediante la demanda de hábeas corpus está arreglada a la ley.

 

El Sexto Juzgado Penal de Maynas, con fecha 4 de diciembre de 2004, declaró  infundada la demanda, por estimar que el beneficio penitenciario peticionado sólo corresponde para los que se encuentran sentenciados por el delito tipificado en el artículo 296° del Código Penal, y no para los que lo han sido por el ilícito penal configurado en el artículo 297° del código punitivo.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§ 1. CUESTIONES PRELIMINARES

A. Supuesto daño constitucional 

Este proceso constitucional de hábeas corpus fue presentado por doña Marcelina Soledad Ávila Morales a favor de don Moisés Hermes Cazorla Mena, contra el Presidente de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, don Jorge Luis Cueva Zavaleta.

 

B. Reclamación constitucional

La  promotora de la demanda  alega la violación de los derechos constitucionales previstos en el artículo 139°, inciso 11, de la Constitución (principio de favorabilidad); y artículo 2°, inciso 2, de la Carta Política (derecho de igualdad).

Se solicita lo siguiente:

a. Que se deje sin efecto la resolución judicial de la Sala Penal emplazada que declaró improcedente el beneficio de semilibertad peticionado por el beneficiario.

b. Que se le otorgue la semilibertad al beneficiario en virtud del principio constitucional de la aplicación de la ley penal más favorable.

 

§ 2. El pronunciamiento sobre el fondo

1.    La promotora de la demanda alega que al beneficiario se le debió otorgar el beneficio de semilibertad solicitado, en aplicación de la ley penal más favorable. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia N.° 1594-04-HC/TC (FJ. N.° 6, pf. 2do.) que para la solicitud de los beneficios penitenciarios de  semilibertad, entre otros, no es aplicable el inciso 11) del artículo 139° de la Constitución, según el cual uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional es “La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales”. Y ello porque el recurrente que solicita acogerse a la semilibertad u otro beneficio penitenciario, no tiene la condición de procesado, sino la de condenado, en virtud de una sentencia judicial firme en su contra. En segundo lugar, pese a que existe un nexo entre la ley penal (que califica la conducta antijurídica y establece la pena) y la penitenciaria (que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta), esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes, imponga al juzgador la obligación de aplicar de la ley más favorable.

2.      Para dilucidar la controversia de autos no es pertinente aplicar la segunda parte del artículo VIII del Código de Ejecución Penal, esto es, el mandato de que el juzgador deberá interpretar las disposiciones de dicho Código de Ejecución de la manera más favorable al interno. Ello porque, en este caso, no se está frente a un supuesto de dos o más leyes que pugnan por ser aplicadas para resolver una determinada materia, sino ante una condena penal impuesta con arreglo al artículo 297°, inciso 3), del Código Penal, como se constata de las siguientes resoluciones: a) la sentencia de la Primera Sala Penal Superior Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas (fs. 63); b) la sentencia expedida por la Sala Penal-TID de la Corte Suprema de Justicia de la República (fs. 74),  que declaró no haber nulidad de la pena impuesta al beneficiario en primera instancia; y c) la resolución que declara procedente el pedido de sustitución de pena formulado por el procesado beneficiario, sustituyéndola por 15 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas previsto en el artículo 297°, inciso 6 (antes sétimo), del Código Penal (fs. 10 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional).

3.      En tal sentido, la reclamación constitucional que se sustenta en la supuesta indebida denegación del beneficio penitenciario de semilibertad solicitada por el beneficiario no resulta acreditada en autos,  por cuanto el tipo penal previsto en el artículo 297° del Código Penal no es pasible del mencionado beneficio, según la prohibición contemplada en la Ley N.° 26320 que modificó el artículo 48° del Código de Ejecución Penal. Por otro lado, si bien se alega en la demanda que el artículo 296° del Código punitivo, que constituye el tipo básico de los delitos de tráfico ilícito de drogas, no está sujeto a dicha prohibición, debe señalarse que la conducta penal que se atribuye al beneficiario no se subsume específicamente en dicha figura penal, sino en una de las modalidades agravadas de este delito, como también puede colegirse de la severa penalidad impuesta al beneficiario, resultando de aplicación en el presente caso el artículo 2°, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI