EXP. N°. 4787-2004-AA/TC

LIMA

VICTORIANO PORTILLO

SUCAPUCA                                               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cañete, a los 17 días de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Victoriano Portillo Sucapuca contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 7 de junio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 25 de junio de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000022692-2002-ONP/DC/DL 19990, del 17 de mayo de 2002, que le otorgó pensión de jubilación aplicándose retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia se efectúe un nuevo cálculo de su pensión, en base a sus 36 últimas remuneraciones, con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

 

La emplazada no contesta la demanda.

 

El Decimoctavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de agosto de 2003, declara infundada la demanda, por considerar que, de la resolución cuestionada se desprende que para otorgar pensión de jubilación al recurrente se ha tomado en cuenta únicamente lo establecido por los artículos 38°, 41° y 80° del Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos, agregando que el hecho de que en la resolución impugnada se consigne el artículo 7° del Decreto Ley N.° 25967,  no implica que la pensión de jubilación del actor se haya calculado con arreglo al precitado decreto ley, pues el artículo en mención únicamente alude a la creación de la Oficina de Normalización Previsional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Previamente, cabe precisar que la aplicación del inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional supondría imponer requisitos de procedibilidad a la demanda que afectarían el derecho a la tutela jurisdiccional del accionante, razón por la cual en el presente caso será de aplicación la Ley N.º 23506 y sus leyes complementarias.

 

2.      El actor pretende que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000022692-2002-ONP/DC/DL 19990, pues considera que se le ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967 en el cálculo de su pensión de jubilación.

 

3.      Si bien es cierto que en la resolución cuestionada se consigna como sustento jurídico el artículo 7° del Decreto Ley N.° 25967, también lo es que la citada disposición se refiere, de manera general, a las atribuciones previsionales de la entidad emplazada, de modo que su invocación, per se, no implica la vulneración de los derechos invocados.

 

4.      En efecto, el sexto considerando de la resolución impugnada detalla que: “[...] se ha comprobado que hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 18 de diciembre de 1992, el asegurado se encontraba inscrito en el Decreto Ley N.° 19990  y  que cumplía con la edad y años de aportación señalados en dicho Decreto Ley para acceder a la pensión solicitada, correspondiendo se le otorgue la misma en los términos y condiciones que establece el Decreto Ley N.° 19990, incluyendo los criterios para calcularla”.  Asimismo, en el sétimo considerando se consigna como sustento jurídico  los artículos 38°, 41° y 80° del Decreto Ley N.° 19990, de lo que se colige que la pensión de jubilación ha sido otorgada en aplicación exclusiva del Decreto Ley N.° 19990.

 

5.      Consecuentemente, al no haberse acreditado la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, ni la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO