SUCAPUCA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Cañete, a los 17 días de
febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Victoriano Portillo Sucapuca contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, su
fecha 7 de junio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 25
de junio de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.°
0000022692-2002-ONP/DC/DL 19990, del 17 de mayo de 2002, que le otorgó pensión
de jubilación aplicándose retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y que, en
consecuencia se efectúe un nuevo cálculo de su pensión, en base a sus 36
últimas remuneraciones, con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.
La emplazada no contesta la
demanda.
El Decimoctavo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de agosto de 2003, declara
infundada la demanda, por considerar que, de la resolución cuestionada se
desprende que para otorgar pensión de jubilación al recurrente se ha tomado en
cuenta únicamente lo establecido por los artículos 38°, 41° y 80° del Decreto
Ley N.° 19990.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos, agregando que el hecho de que en la
resolución impugnada se consigne el artículo 7° del Decreto Ley N.° 25967, no implica que la pensión de jubilación del
actor se haya calculado con arreglo al precitado decreto ley, pues el artículo
en mención únicamente alude a la creación de la Oficina de Normalización
Previsional.
1. Previamente, cabe precisar que la aplicación del inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional supondría imponer requisitos de procedibilidad a la demanda que afectarían el derecho a la tutela jurisdiccional del accionante, razón por la cual en el presente caso será de aplicación la Ley N.º 23506 y sus leyes complementarias.
2. El actor pretende que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000022692-2002-ONP/DC/DL 19990, pues considera que se le ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967 en el cálculo de su pensión de jubilación.
3. Si bien es cierto que en la resolución cuestionada se consigna como sustento jurídico el artículo 7° del Decreto Ley N.° 25967, también lo es que la citada disposición se refiere, de manera general, a las atribuciones previsionales de la entidad emplazada, de modo que su invocación, per se, no implica la vulneración de los derechos invocados.
4. En efecto, el sexto considerando de la resolución impugnada detalla que: “[...] se ha comprobado que hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 18 de diciembre de 1992, el asegurado se encontraba inscrito en el Decreto Ley N.° 19990 y que cumplía con la edad y años de aportación señalados en dicho Decreto Ley para acceder a la pensión solicitada, correspondiendo se le otorgue la misma en los términos y condiciones que establece el Decreto Ley N.° 19990, incluyendo los criterios para calcularla”. Asimismo, en el sétimo considerando se consigna como sustento jurídico los artículos 38°, 41° y 80° del Decreto Ley N.° 19990, de lo que se colige que la pensión de jubilación ha sido otorgada en aplicación exclusiva del Decreto Ley N.° 19990.
5. Consecuentemente, al no haberse acreditado la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, ni la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO