EXP. N.º 4795-2004-AA/TC

LIMA

WALTER JOSÉ

TAPIA ZANABRIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cañete, a los 17 días de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Walter José Tapia Zanabria contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 171, su fecha 1 de junio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Marina de Guerra del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 293-2003-MGP/DP, de fecha 2 de junio de 2003, que le denegó la asignación de combustible y servicio de chofer correspondiente al grado de Capitán de Navío, establecida por el artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.° 19846, modificado por la Ley N.° 24640; y que, en consecuencia, se ordene el pago de los beneficios reclamados y los devengados generados a la fecha. Manifiesta que pasó a la situación de retiro por la causal de renovación con el grado de Capitán de Fragata, cuando se encontraba inscrito en el Cuadro de Méritos para el Ascenso, razón por la cual le corresponden los mencionados beneficios, equivalentes a los del grado inmediato superior (Capitán de Navío).

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda manifestando que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la presente controversia, toda vez que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del recurrente, sino que éste ha realizado una interpretación tergiversada de la ley al concluir que por ostentar el grado de Capitán de Fragata en retiro le corresponden los beneficios no pensionables correspondientes al grado de un Capitán de Navío en actividad.

 

El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de octubre de 2003, declaró infundada la demanda por considerar que no le corresponde al recurrente percibir los beneficios económicos por concepto de combustible y servicios de chofer correspondiente a un Capitán de Navío, sino los que viene percibiendo conforme a su grado de Capitán de Fragata, dado que el pago de dichos conceptos no tiene carácter pensionable, tal como se encuentra establecido por el inciso i) del artículo 10º del Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.º 24640

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor solicita que se incluya en el pago de su pensión mensual de Capitán de Fragata en situación de retiro el beneficio económico por concepto de combustible y servicio de chofer que corresponde al grado de Capitán de Navío, conforme al artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.º19846, modificado por la Ley N.° 24640.

 

2.      El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.º 24640, establece los goces que corresponden al personal que pasa a la situación de retiro, en función del tiempo de servicios, la ininterrupción de los mismos, y la inscripción en el Cuadro de Mérito para el Ascenso. Conforme a ello, se otorgan pensiones de acuerdo con la remuneración pensionable correspondiente y, adicionalmente, beneficios y otros goces no pensionables.

 

3.      Respecto al pase a retiro por la causal de Renovación de Cuadros, el inciso g) del artículo 10º del decreto ley en mención señala que la pensión que corresponde será incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva, y si se está inscrito en el Cuadro de Méritos para el Ascenso, se tendrá derecho a percibir como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad.

 

Adicionalmente, en el segundo párrafo final del mismo artículo se precisa que “Cuando el personal que pasa a la situación de retiro se encuentra comprendido en dos o más de los incisos anteriores, le será de aplicación únicamente el inciso que le otorga mayores beneficios, siendo procedente adicionar los beneficios que conceden los incisos h) e i), si fuera el caso”.

 

4.      El inciso i) del artículo 10° del referido decreto ley, especifica que se tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad, si se pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicios o por límite de edad, en ambos casos, con servicios ininterrumpidos, o por renovación.

 

Por consiguiente, la norma dispone que, en estos casos, los beneficios y goces no pensionables corresponden a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la pensión concedida en el grado inmediato superior solo es un beneficio económico para el retirado, que no implica en modo alguno un ascenso.

 

5.      En el presente caso, consta en la Resolución Ministerial N.º 2059-DE/MGP, del 19 de diciembre de 2002 (fojas 3) y en las Resoluciones Directorales N.° 0040-2003-MGP/DAP, del 17 de enero de 2003 (fojas 5) y N.° 0451-2003-MGP/DAP, del 15 de abril de 2003 (fojas 10), que el recurrente pasó a la situación de retiro por renovación, habiéndosele otorgado, conforme a ley, una pensión de retiro renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables del grado inmediato superior, pues se encontraba en el Cuadro de Méritos para el Ascenso, y las no pensionables de su grado, lo que significa que viene percibiendo una pensión de retiro equivalente a la del grado de Capitán de Navío y los beneficios no pensionables conforme al grado que ostentaba a la fecha de su cese, esto es, el de Capitán de Fragata, razón por la cual la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO