EXP.
N.º 4795-2004-AA/TC
LIMA
TAPIA
ZANABRIA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Cañete, a los 17 días de
febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Walter José Tapia Zanabria contra la resolución de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 171, su
fecha 1 de junio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de junio de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Marina de Guerra del
Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 293-2003-MGP/DP,
de fecha 2 de junio de 2003, que le denegó la asignación de combustible y
servicio de chofer correspondiente al grado de Capitán de Navío, establecida
por el artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.° 19846, modificado por la
Ley N.° 24640; y que, en consecuencia, se ordene el pago de los beneficios
reclamados y los devengados generados a la fecha. Manifiesta que pasó a la
situación de retiro por la causal de renovación con el grado de Capitán de
Fragata, cuando se encontraba inscrito en el Cuadro de Méritos para el Ascenso,
razón por la cual le corresponden los mencionados beneficios, equivalentes a
los del grado inmediato superior (Capitán de Navío).
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina de Guerra del Perú contesta la demanda manifestando que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la presente controversia, toda vez que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del recurrente, sino que éste ha realizado una interpretación tergiversada de la ley al concluir que por ostentar el grado de Capitán de Fragata en retiro le corresponden los beneficios no pensionables correspondientes al grado de un Capitán de Navío en actividad.
El Vigésimo Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de octubre de 2003, declaró
infundada la demanda por considerar que no le corresponde al recurrente
percibir los beneficios económicos por concepto de combustible y servicios de
chofer correspondiente a un Capitán de Navío, sino los que viene percibiendo
conforme a su grado de Capitán de Fragata, dado que el pago de dichos conceptos
no tiene carácter pensionable, tal como se encuentra establecido por el inciso
i) del artículo 10º del Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.º 24640
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El actor solicita que se incluya en el pago de su pensión mensual de Capitán de Fragata en situación de retiro el beneficio económico por concepto de combustible y servicio de chofer que corresponde al grado de Capitán de Navío, conforme al artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.º19846, modificado por la Ley N.° 24640.
2. El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.º 24640, establece los goces que corresponden al personal que pasa a la situación de retiro, en función del tiempo de servicios, la ininterrupción de los mismos, y la inscripción en el Cuadro de Mérito para el Ascenso. Conforme a ello, se otorgan pensiones de acuerdo con la remuneración pensionable correspondiente y, adicionalmente, beneficios y otros goces no pensionables.
3. Respecto al pase a retiro por la causal de Renovación de Cuadros, el inciso g) del artículo 10º del decreto ley en mención señala que la pensión que corresponde será incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva, y si se está inscrito en el Cuadro de Méritos para el Ascenso, se tendrá derecho a percibir como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad.
Adicionalmente, en el
segundo párrafo final del mismo artículo se precisa que “Cuando el personal que
pasa a la situación de retiro se encuentra comprendido en dos o más de los
incisos anteriores, le será de aplicación únicamente el inciso que le otorga
mayores beneficios, siendo procedente adicionar los beneficios que conceden los
incisos h) e i), si fuera el caso”.
4.
El
inciso i) del artículo 10° del referido decreto ley, especifica que se tendrá
derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de
igual grado en situación de actividad, si se pasa a la situación de retiro
con 30 o más años de servicios o por límite de edad, en ambos casos, con
servicios ininterrumpidos, o por renovación.
Por consiguiente, la norma
dispone que, en estos casos, los beneficios y goces no pensionables
corresponden a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo
ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la
pensión concedida en el grado inmediato superior solo es un beneficio económico
para el retirado, que no implica en modo alguno un ascenso.
5.
En
el presente caso, consta en la Resolución Ministerial N.º 2059-DE/MGP, del 19
de diciembre de 2002 (fojas 3) y en las Resoluciones Directorales N.°
0040-2003-MGP/DAP, del 17 de enero de 2003 (fojas 5) y N.° 0451-2003-MGP/DAP,
del 15 de abril de 2003 (fojas 10), que el recurrente pasó a la situación de
retiro por renovación, habiéndosele otorgado, conforme a ley, una pensión de
retiro renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables del
grado inmediato superior, pues se encontraba en el Cuadro de Méritos para el
Ascenso, y las no pensionables de su grado, lo que significa que viene percibiendo
una pensión de retiro equivalente a la del grado de Capitán de Navío y los
beneficios no pensionables conforme al grado que ostentaba a la fecha de su
cese, esto es, el de Capitán de Fragata, razón por la cual la demanda debe
desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO